DECRETO 205 de 2014
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 205
- Año
- 2014
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°.
A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.955.667) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y un pesos ($3.584.041) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos setenta y un mil seiscientos veintiséis pesos ($6.371.626) moneda corriente.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°.
A partir del 1° de enero del 2014, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°.
A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
DENOMINACIÓN REMUNERACIÓN CONSEJERO JUDICIAL 13.265.602 DIRECTOR NACIONAL I 13.265.602 DIRECTOR NACIONAL II - 14.727.475 DIRECTOR ESTRATÉGICO I 13.265.602 DIRECTOR ESTRATÉGICO II 14.727.475 DIRECTOR ESPECIALIZADO 13.265.602 DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10.900.000 JEFE DE DEPARTAMENTO 6.056.310 SUBDIRECTOR NACIONAL 10.900.000 SUBDIRCTOR SECCIONAL 8.956.438 ASESOR ASESOR I 5.407.114 ASESOR II 6.024.030 ASESOR DE DESPACHO 10.800.000 PROFESIONAL FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS 4.735.742 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 6.093.848 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS 6.789.920 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 8.589.956 FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8.589.956 PROFESIONAL DE GESTIÓN I 2.361.496 PROFESIONAL DE GESTIÓN II 2.708.987 PROFESIONAL DE GESTIÓN III 3.316.273 PROFESIONAL ESPECIALIZADO I 4.128.081 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 5.104.288 PROFESIONAL EXPERTO 7.500.000 PROFESIONAL INVESTIGADOR I 2.849.530 PROFESIONAL INVESTIGADOR II 3.703.406 PROFESIONAL INVESTIGADOR III 4.666.526 INVESTIGADOR EXPERTO 7.500.000 TÉCNICO AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I 1.483.127 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II 1.769.155 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III 2.091.993 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV 2.402.895 ASISTENTE DE FISCAL I 2.091.993 ASISTENTE DE FISCAL II 2.402.895 ASISTENTE DE FISCAL III 2.091.993 ASISTENTE DE FISCAL IV 2.402.895 SECRETARIO EJECUTIVO 2.091.993 TÉCNICO I 1.769.155 TÉCNICO II 2.091.993 TÉCNICO III 2.708.987 TÉCNICO INVESTIGADOR I 1.801.732 TÉCNICO INVESTIGADOR II 2.209.441 TÉCNICO INVESTIGADOR III 2.532.475 TÉCNICO INVESTIGADOR IV 2.772.191 ASISTENCIAL ASISTENTE I 1.267.179 ASISTENTE II 1.769.155 AUXILIAR I 1.092.497 AUXILIAR II 1.326.139 CONDUCTOR I 1.209.209 CONDUCTOR II 1.736.633 CONDUCTOR III 1.801.732 SECRETARIO ADMINISTRATIVO I 1.486.399 SECRETARIO ADMINISTRATIVO II 1.769.155 SECRETARIO ADMINISTRATIVO III 2.091.993 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado en lo pertinente Artículo 7 DECRETO 1239 de 2014
Artículo 5°.
A partir del 1° de enero de 2014, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.955.667) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y un pesos ($3.584.041) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos setenta y un mil seiscientos veintiséis pesos ($6.371.626) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°.
Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°.
El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Consejero Judicial y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.
El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.
La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 8°.
Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón doscientos nueve mil doscientos nueve pesos ($1.209.209) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 9°.
El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos noventa y tres mil ochocientos once pesos ($1.293.811) moneda corriente, será de cuarenta y ocho mil un pesos ($48.001) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 10.
Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 11.
Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 12.
Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 13.
Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14.
La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15.
Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. JURISPRUDENCIA Declarado nulo Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180110100 de 2022 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2017 00750 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 01368 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre 2022, bajo el radicado 11001 03 52 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto 205 de 2014. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020170092500 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre 2022, bajo el radicado 11001 03 52 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto 205 de 2014. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 00141 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad de la norma ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 01095 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (por la sentencia de nulidad del 21 de septiembre de 2022, exp. 11001032500020180110100 N.I.: 3974-2018, C.P. NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11007-03-25-000-2017-00930-00 (4882-2017) de 2023 Declarada probada la excepción (de cosa juzgada. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11007-03-25-000-2017-00930-00 (4882-2017) de 2023 Estarse a lo resuelto Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180006800 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ), mediante la cual se declaró la nulidad de ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180011400 de 2023 Estarse a lo resuelto (resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250002018004470018182018 de 2024 Afecta la vigencia de: Estarse a lo resuelto SENTENCIA 11001032500020180006800 de 2023 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 15.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Vigente desde: 07/02/2014 y hasta el: 20/09/2022
Artículo 16.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17.
El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 18.
De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Artículo 19.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 019 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 19 de 2014 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero d 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Alfonso Gómez Méndez.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Elizabeth Rodríguez Taylor.
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