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DECRETO 93 de 2003

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1740 de 1994.

Tipo
DECRETO
Número
93
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo establecido en las Leyes 67 de 1979 y 7ş de 1991, y previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior formular la política sobre la existencia y funcionamiento de las Sociedades de Comercialización Internacional y velar por la aplicación de las disposiciones que se expidan, conforme a lo seńalado por la Ley 67 de 1979 y demás normas que regulan dicho instrumento de promoción del comercio exterior;

Que en cumplimiento de la recomendación formulada por el Consejo Superior de Comercio Exterior en sesión del 19 de noviembre de 2001, se hace necesario precisar los hechos o circunstancias que determinan la imposición de medidas administrativas por incumplimiento del Régimen de las Sociedades de Comercialización Internacional,

DECRETA:

Artículo 1ş. Modifícase el artículo 1ş del Decreto 1740 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 1ş. Las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior.

Dichas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.

Para la inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional en el correspondiente registro del Ministerio de Comercio Exterior, dicha entidad deberá verificar que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de una persona jurídica constituida en alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio; b) Que tengan por objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas; c) Presentación de estudios de mercado que incorporen su plan exportador, de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Comercio Exterior; d) Manifestación del representante legal de la persona jurídica en el sentido de que ni ella ni sus representantes han sido sancionados por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los cinco (5) ańos anteriores a la presentación de la solicitud.

Parágrafo.
Las Sociedades de Comercialización Internacional inscritas ante el Ministerio de Comercio Exterior, tendrán la obligación de utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla "C.I".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 DECRETO 1740 de 1994 Artículo 2ş. Modifícase el artículo 2ş del Decreto 1740 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 2ş. Denomínase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3ş del presente decreto.

Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde: a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario. En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1ş y 4ş de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra.

Parágrafo 1. ş
Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1ş del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, respectivamente.

Parágrafo 2. ş.
El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido del Certificado al Proveedor, CP, e implementará el oportuno envío electrónico de dichos certificados a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, cada cuatro (4) meses".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 1740 de 1994 Artículo 3ş. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán presentar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los tres (3) primeros meses del ańo calendario siguiente y en la forma que dicha Dirección establezca por vía general, un informe anual de compras y exportaciones de la sociedad, debidamente suscrito por el representante legal y el revisor fiscal.

Artículo 4ş. Modifícase el artículo 8ş del Decreto 1740 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 8ş. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, podrá imponer a las Sociedades de Comercialización Internacional, sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional, por las siguientes causas:

1. Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco ańos.

2. Incumplimiento de las obligaciones de exportación previstas en el artículo 3ş del presente decreto.

3. Inexactitud o inconsistencias en la información suministrada para obtener la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional.

4. Inexactitud o inconsistencias entre los datos consignados en las relaciones mencionadas en los artículos 4ş y 5ş del presente decreto y los Certificados al Proveedor que las soporten.

5. No desarrollar durante dos (2) ańos consecutivos, el objeto social principal de la sociedad.

6. No presentar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior durante dos (2) ańos consecutivos, dentro de los tres (3) primeros meses del ańo calendario siguiente y en la forma que dicha Dirección establezca por vía general, el informe anual de compras y exportaciones de la sociedad.

7. Abstenerse de expedir el Certificado al Proveedor en las operaciones de compra que requieran dicho documento.

La sanción de cancelación será impuesta, previa observancia del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en especial en sus artículos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición ante el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o de apelación ante el Ministro de Comercio Exterior, que deberá ser notificado a la sociedad sancionada en la forma prevista por los artículos 44 y 47 o 45 del mencionado código.

Copia del acto, una vez en firme, deberá enviarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Banco de la República y a Bancóldex, para los efectos a que haya lugar.

Parágrafo 1. ş. La sanción de cancelación prevista en el presente artículo, impide la inscripción de la sociedad sancionada o de cualquier otra sociedad en la que tengan participación la sociedad sancionada o algunos de sus socios, salvo el caso de las sociedades anónimas abiertas, durante los dos (2) ańos siguientes a la fecha de ejecutoria de la sanción.

Parágrafo 2. ş. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán solicitar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, la cancelación de su inscripción en el correspondiente registro.

En dicho caso, la mencionada Dirección, previa revisión de que la sociedad peticionaria no se encuentre en ninguna de las causales de cancelación previstas en el presente artículo, autorizará mediante acto administrativo la solicitud del peticionario.

Si de la mencionada revisión resultare que la sociedad peticionaria se encuentra incursa en alguna causal de cancelación, se aplicará el procedimiento previsto para la imposición de la correspondiente sanción".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 8 DECRETO 1740 de 1994 Artículo 5ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero.

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