DECRETO 184 de 2014
por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 184
- Año
- 2014
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 2014, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
Grado Asignación Grado Asignación Grado Asignación 1 616.000 13 2.390.304 25 4.616.316 2 686.437 14 2.535.385 26 4.775.027 3 817.940 15 2.703.351 27 4.846.079 4 967.508 16 2.866.115 28 5.001.055 5 1.112.212 17 3.000.883 29 5.154.584 6 1.293.811 18 3.165.316 30 5.339.645 7 1.414.640 19 3.490.960 31 5.497.811 Grado Asignación Grado Asignación Grado Asignación 8 1.563.396 20 3.823.367 32 5.650.841 9 1.740.797 21 3.984.768 33 5.809.497 10 1.898.706 22 4.141.718 34 5.967.399 11 2.072.263 23 4.299.956 35 6.121.543 12 2.241.566 24 4.462.279
Artículo 2°.
Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 3°.
Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto número 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y cuatro mil ciento treinta y dos pesos ($64.132) moneda corriente mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cuarenta mil cuatrocientos veintiséis pesos ($40.426) moneda corriente mensuales; c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticinco mil seiscientos ochenta y un pesos ($25.681) moneda corriente mensuales.
Artículo 4°.
Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 5°.
El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto será de cuarenta y ocho mil un pesos ($48.001) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercido del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6°.
La Fiscalía General de la Nación, en aplicación del presente decreto, no podrá exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 7°.
Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos números 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.
Artículo 8°.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 9°.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 10.
El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 11.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 1014 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1014 de 2013 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Alfonso Gómez Méndez.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Elizabeth Rodríguez Taylor.
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