DECRETO 73 de 1997
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 73
- Año
- 1997
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1ş. El artículo 2ş, numeral 1ş del Decreto número 1444 de 1992, quedará así: El puntaje por títulos universitarios se asignará en la siguiente forma:
1. Por títulos de pregrado:
a) Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos; b) Por título de pregrado en medicina o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos.
Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tendrá en cuenta el que tenga relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 1. ) Artículo 2 DECRETO 1444 de 1992 Artículo 2ş. La remuneración mensual de los docentes sin título universitario vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales como expertos o Instructores o Profesores auxiliares, será incrementada en el valor correspondiente de cuarenta y ocho (48) puntos a cincuenta y ocho (58) puntos. Este incremento beneficiara únicamente a los docentes sin título acogidos al régimen previsto en los Decretos 1444 de 1992 y 15 de 1996.
Artículo 3.
ş. El artículo 9° del Decreto 1444 de 1992, quedará así:
Para la asignación de los puntajes originados en los factores contemplados en los literales a) y d), del artículo 1ş, literal b) del artículo 14 y artículos 15 y 17 del presente decreto, se establece un Comité de Asignación de Puntaje, integrado por:
- El Vicerrector Académico, quien lo preside.
- Dos (2) Decanos designados por el Consejo Académico.
- El Director o Jefe del Centro de Investigaciones o quien haga sus veces.
- Dos (2) profesores asociados o titulares elegidos por el profesorado.
- El Director de la División de Asuntos Personal Docente o quien haga sus veces.
Parágrafo.
Para el caso de la Universidad Nacional de Colombia, el Director de Programas Curriculares formara parte del Comité de Asignación de Puntaje.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 9 DECRETO 1444 de 1992
Artículo 4.
ş. El artículo 59 del Decreto 54 de 1994, quedará así:
El Comité Permanente de Puntaje, estará integrado por:
- El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y presidirá.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
- El Director General del Icfes o su delegado.
- El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.
- El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.
- Dos (2) Rectores de las Universidades Públicas (uno de las Universidades Nacionales y otro de las Universidades Territoriales) elegidos por ellos mismos, o por la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) días calendario de anticipación a una reunión no han sido elegidos.
- El Director General de Colciencias o su delegado.
- Dos (2) representantes de los docentes (uno de las Universidades Nacionales y otro de las Universidades Territoriales) ante los Consejos Superiores de las Universidades Públicas, elegidos por ellos mismos.
Este Comité se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al ańo, con una periodicidad trimestral.
El Icfes ejercerá la Secretarla Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los servicios requeridos.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 DECRETO 54 de 1994
Artículo 5.
ş. Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Artículo 6ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los Decretos 1444 de 1992, 54 de 1994 y deroga el Decreto 15 de 1996, con excepción del parágrafo III del artículo 1 y surte efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1997.
Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente Artículo 1 DECRETO 15 de 1996 Deroga Artículo 2 DECRETO 15 de 1996 Deroga Artículo 3 DECRETO 15 de 1996 Deroga Artículo 4 DECRETO 15 de 1996 Deroga Artículo 5 DECRETO 15 de 1996 Deroga Artículo 6 DECRETO 15 de 1996 Modifica en lo pertinente DECRETO 54 de 1994 Modifica en lo pertinente DECRETO 1414 de 1992 Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Educación Nacional, Jaime Nińo Diez El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Edgar Alfonso González Salas.
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