DECRETO 68 de 1997
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional directas e indirectas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 68
- Año
- 1997
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. La remuneración mensual que, por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1996, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1ş de enero de 1997, así:
Hasta $284.251 18% De $284.252 a $426.377 14% De $426.378 a $568.502 10% De $568.503 en adelante 8% Artículo 2ş. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45, de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 3ş. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este Decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejos Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.
Artículo 4ş. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones seńalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 5ş. A partir del 1ş de enero de 1997 el Gerente General del Banco del; Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI; el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin; el Gerente de Interconexión Eléctrica, ISA, y el Presidente de la Financiera Energética Nacional, FEN, tendrán un sueldo básico mensual de cuatro millones novecientos nueve mil seiscientos veintiséis pesos ($4.909.626,00) moneda corriente.
El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
Articulo 6ş. A partir del 1ş de enero de 1997 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será de cuatro millones setecientos noventa y seis mil cuarenta y seis pesos ($4.796.046.00) moneda corriente.
Artículo 7ş. A partir del 1ş de enero de 1997 el sueldo básico mensual para los Presidentes de La Previsora S.A., Compańía de Seguros y de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, y para el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, será de tres millones quinientos diecisiete mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($3.517.344,00) moneda corriente. Artículo 8ş. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, Ios Presidentes de La Previsora S.A., Compańía de Seguros, de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifique o adicionen.
Artículo 9ş. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.
Artículo 10.
Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último ańo de servicio, conforme a lo estipulado, por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
Artículo 11.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en i contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 12.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 51 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1997. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 51 de 1996
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Carlos Alberto Malagón Bolańos.
El Ministro de Educación Nacional, Jaime Nińo Díez.
La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.
La Ministra de Agricultura, Cecilia López Montańo.
El Ministro de Desarrollo Económico, Orlando José Cabrales Martínez.
El Ministro de Minas y Energia, Rodrigo Villamizar Alvargonzález El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Orlando Obregón Sabogal.
El Ministro de Comunicaciones, Saulo Arboleda Gómez.
El Ministro de Transporte, Carlos Hernán López Gutiérrez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Edgar Alfonso González Salas.
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