DECRETO 32 de 1993
por el cual se fija la asignación básica de los empleos directivos de los Colegios Mayores y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 32
- Año
- 1993
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo 1o.
Mientras se da cumplimiento a la organización administrativa de los Colegios Mayores prevista en el Decreto Extraordinario 758 de 1988, el personal directivo de tales organismos devengará las siguientes asignaciones básicas mensuales, a partir del 1o. de enero de 1993:
Rector 545.162 Director de Escuela 289.263 PARAGRAFO. Cuando el personal directivo a que se refiere este artículo estuviere inscrito en el Escalafón Nacional Docente, podrá optar por la anterior asignación básica o por el salario que le corresponda según el grado que acredite más el porcentaje por el ejercicio del cargo. Para este último efecto el cargo de Rector de Colegio Mayor equivale al de Rector de Establecimiento de Educación Media Vocacional y el de Director de Escuela al de Coordinador de dichos establecimientos.
Artículo 2o.
A partir del 1o. de enero de 1993, los docentes de las instituciones a que se refiere el presente decreto, vinculados por el sistema de hora-cátedra, tendrán la siguiente asignación básica por cada hora de clase dictada:
- Con título universitario 2.495
- Sin título universitario 1.585
Artículo 3o.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4o.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 5o.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 892 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 892 de 1992 PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.
El Viceministro de Educación Nacional, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Rafael Orduz Medina.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.
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