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DECRETO 3119 de 1997

por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 383 de 1997.

Tipo
DECRETO
Número
3119
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente las previstas por los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, previo concepto de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 383 de 1997 en su artículo 9ş previó que no se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el ańo gravable correspondiente. Tratándose de estos productos, previa autorización del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse como deducción en publicidad hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de aquellos que sean importados legalmente;

Que, como resultado de la gestión de fiscalización aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se han aprehendido grandes cantidades de televisores, equipos de sonido, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas, entre otros productos, los cuales representan el veintinueve por ciento (29%) del total de los bienes aprehendidos;

Que en cumplimiento de lo exigido en el parágrafo 2ş del artículo 9ş de la Ley 383 de 1997, la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera manifestó su concepto favorable en reunión celebrada el 23 de diciembre de 1997, a la calificación de productos importados correspondiente a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Renglones calificados de contrabando masivo. Para los efectos previstos en el artículo 9ş de la Ley 383 de 1997, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 416 de 2000

Artículo 2.

ş. Desconocimiento de costos y gastos por campańas de publicidad de productos extranjeros. A partir del período fiscal de 1998, para los efectos del impuesto de renta y complementarios, no serán admisibles como costos, ni como gastos, las expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados en el artículo 1ş del presente decreto como de contrabando masivo, cuando dichas expensas superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente por el contribuyente, en el ańo gravable correspondiente.

Artículo 3.

ş. Autorización de un mayor porcentaje de deducción. El porcentaje de la deducción por las expensas en publicidad, promoción y propaganda de productos importados, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) cuando el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales lo autorice, para lo cual el interesado deberá agotar el siguiente procedimiento:

1. Dentro de los primeros tres meses del ańo, el contribuyente presentará una solicitud en tal sentido ante el Subdirector de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que anexará la proyección de las ventas que espera realizar en el mismo ańo, de los productos importados legalmente.

2. Dentro de los quince (15) días siguientes, el Subdirector de Fiscalización Tributaria presentará ante el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un proyecto de resolución motivada, en la que se resuelve la petición. Contra la decisión del Director General sólo procede el recurso de reconsideración. La ausencia de pronunciamiento, dentro del término de un mes, contado a partir de la presentación de la solicitud, dará a entender que la decisión es negativa. La copia del acto administrativo que resuelva la solicitud, junto con el expediente respectivo, se remitirá a la Administración a la que pertenece el contribuyente.

Parágrafo.
Límite de los gastos y costos. En todo caso, el monto de los gastos y costos que se solicite en la respectiva declaración de renta y complementarios, por razón de las expensas a las que se refiere el presente artículo, no podrá superar el veinte por ciento (20%) de las ventas efectivamente realizadas durante el ańo gravable correspondiente.

Artículo 4.

ş. Pérdida del derecho a los gastos y costos. Los gastos y costos que superen el 15% o 20% según el caso, dará lugar al desconocimiento de la totalidad de las expensas realizadas en publicidad, promoción y propaganda, de los productos indicados en el artículo 1ş de este decreto, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Igualmente, no podrán solicitarse en la declaración de renta y complementarios descuentos por razón de expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos no importados legalmente.

Artículo 5ş. Campańas contratadas desde el exterior. Quienes presten el servicio de publicidad, promoción y propaganda, de los productos a los que se refiere este decreto, no podrán solicitar en la declaración de renta y complementarios descuentos por razón de los gastos y costos asociados a dichos servicios, cuando hubieren sido contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país.

Artículo 6.

ş. Campańas publicitarias de posicionamiento inicial. En los términos previstos por el Estatuto Tributario, procederá la deducción por las expensas en campańas de publicidad, promoción y propaganda, cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, si con estudios de mercadeo y proyección de ingresos se demuestran las posibilidades de venta en el país. Para tal efecto, el contribuyente agotará el mismo procedimiento previsto en el artículo 3ş del presente decreto.

Artículo 7ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1ş de enero de 1998, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997 ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Fernández Delgado.

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