DECRETO 89 de 1993
por el cual se reglamenta la Ley 20 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 89
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 11, artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
° Campo de aplicación. Para todos los efectos legales, entiéndese por ejercicio de la fotografía y camarografía, el conjunto de actividades que adelanta una persona, con el fin de fijar en una placa o una película, las imágenes obtenidas con la ayuda de medios mecánicos, físicos, químicos, cintas magnéticas y medios electrónicos.
Artículo 2.
° Se entiende por título de fotógrafo y camarógrafo, el conferido a quien haya llenado todos los requisitos académicos establecidos en la institución superior que otorga el título, en los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley 20 de 1991.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (parágrafo ) Artículo 3 DECRETO 1901 de 1994
Artículo 3.
° Para poder ejercer la actividad técnica y la profesión tecnológica especializada de la fotografía y/o camarografía en el territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula y tarjeta profesional expedida por el Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía.
Artículo 4°.
Para efectos de acreditar la idoneidad y experiencia a que se refiere el artículo 3° literal b) de la Ley 20 de 1991, se requiere presentar ante el Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, constancias autenticadas del tiempo de servicio en actividades propias de la fotografía y/o camarografía.
En caso de ejercer en forma independiente, el interesado para acreditar el tiempo de dedicación en actividades de fotografía y/o camarografía, deberá presentar tres (3) declaraciones juramentadas ante autoridad competente, por personas a quienes conste dicha dedicación.
Parágrafo.
Las personas comprendidas en este artículo, deben presentar exámenes de cultura general y de conocimiento fotográficos y/o camarográficos, el cual será practicado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, por intermedio del Servicio Nacional de Pruebas, o por una institución de educación superior, según la reglamentación que en coordinación con el Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía expedida el ICFES.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 1 DECRETO 1901 de 1994
Artículo 5.
° Las personas a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, deberán elevar solicitud de matrícula y expedición de tarjeta ante el Consejo Nacional de Fotografía y camarografía, acompańada de la siguiente documentación:
a) Solicitud escrita, indicando nombre completo identificación. b) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o de extranjería según el caso. c) Fotocopia autenticada del titulo de técnico o tecnólogo en fotografía y/o camarografía. d) Certificado original del registro del titulo, expedido por la autoridad competente. e) Recibo de pago de los derechos de expedición de la tarjeta profesional.
Parágrafo 1°.
Los peticionarios con título de fotógrafo y/o camarógrafo obtenido en el exterior, deberán presentar fotocopia autenticada de la resolución, mediante la cual el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, convalidó dicho título.
Parágrafo 2. ş
Las personas seńaladas en el artículo 3°, literal b) de la Ley 20 de 1991, están exentas de presentar los documentos a que se refieren los literales c) y d) del presente artículo. En su reemplazo presentarán certificación expedida por el Icfes, en la cual conste la aprobación de los exámenes practicados. La solicitud de matrícula y expedición de la tarjeta profesional debe presentarse en el término establecido en el parágrafo 2° artículo 3°, de la Ley 20 de 1991.
Artículo 6.
° El Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, mediante resolución motivada, ordenará o denegará la matrícula y expedición de la tarjeta profesional.
Parágrafo.
La resolución que expida el Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, se notificará al interesado según lo establecido en el Capítulo X, Título I del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo y normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 7.
° Contra la resolución que decida sobre la matrícula y expedición de la tarjeta profesional, procederá por la vía gubernativa, únicamente el recurso de reposición, conforme a lo seńalado en el Capitulo I, Titulo II del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo y normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 8.
° El Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía entregará la tarjeta profesional en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, lapso durante el cual el Consejo expedirá el acto administrativo que resuelva la petición.
Artículo 9.
° El Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía llevará un libro de registro que será debidamente foliado y rubricado por el Secretario del Consejo, en el cual se consignará en orden cronológico el número de la matrícula y tarjeta profesional que se expidan.
Artículo 10.
A excepción del Ministro de Educación o de su delegado, los miembros del Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, serán elegidos para un período de dos(2) ańos y podrán ser reelegidos por un período más.
Artículo 11.
Los miembros del Consejo Nacional de Fotografía Camarografía, tomarán posesión de su cargo ante el Secretario General del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 12.
A los miembros del Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, se les aplicará las causales de inhabilidad, impedimento y recusación, previstos para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, y el Decreto 01 de 1984.
Artículo 13.
La Sede del Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, tendrá su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.
Artículo 14.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Educación Nacional, Carlos Holmes Trujillo García.
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