DECRETO 3058 de 1990
por el cual se modifican algunos aspectos de los Decretos 2666 de 1984 y 2057 de 1987.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3058
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas seńaladas en el artículo 3° de la Ley 6Ş de 1971,
DECRETA:
Artículo 1°.
El artículo 2° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 2° Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompańado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.00) y con franquicia de derechos, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos eléctricos de tocador para uso personal y artículos propios del arte u oficio del viajero.
Parágrafo. Sólo se autorizarán hasta seis (6) unidades de cada clase de los artículos antes descritos, salvo cuando se trate de cámara fotográfica, artículos eléctricos de tocador o equipo propio del arte u oficio, en cuyos casos sólo se permitirán dos (2) unidades de cada clase”.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 2057 de 1987
Artículo 2°.
El artículo 3° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 3° Además de lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompańado o no acompańado, sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.00).
Si la permanencia continua del viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario, el cupo al que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000.00).
Parágrafo 1°.
Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.
Parágrafo 2°.
Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas:
87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 cms. de diámetro exterior.
Partida Nandina 87.12.00.10.00 87.10.00.09 Otras bicicletas.
Partida Nandina 87.12.00.20.00. 87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos.
Partida Nandina 87.13.00.00.00. 87.13.01.01 Coches para el transporte de nińos.
Partida Nandina 87.15.00.10.00”.
Artículo 3°.
El artículo 30 del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 30. Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje doméstico, o incumplan las condiciones de plazos, términos o clase de bienes, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana, para su posterior despacho con el cumplimiento de todos los requisitos respectivos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. Si no se despachan dentro de dicho término se declararán en abandono legal”.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 30 DECRETO 2057 de 1987
Artículo 4°.
El artículo 5° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 5° Los cupos previstos en los artículos 2° y 3° de este Decreto tienen carácter personal e intransferible, y las mercancías no podrán ser destinadas al comercio, so pena de ser decomisadas”.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 DECRETO 2057 de 1987
Artículo 5°.
El artículo 6° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 6° El equipaje no acompańado y el equipaje acompańado no podrán exceder los valores seńalados en el artículo 3° de este Decreto. El plazo para la introducción del equipaje no acompańado será de un mes antes de la fecha de llegada del viajero al país, o hasta tres meses después de dicha fecha.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 6 DECRETO 2057 de 1987
Artículo 6°.
El artículo 7° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 7° Los viajeros menores de edad sólo podrán introducir mercancías hasta por un valor equivalente al 50% de los cupos establecidos en los artículos 2° y 3° de este Decreto”.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 7 DECRETO 2057 de 1987
Artículo 7°.
El artículo 33 del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 33. La Dirección General de Aduanas podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, estableciendo un mecanismo de doble circuito (verde y rojo) que facilite la atención de los pasajeros a su llegada al país.
Así mismo, la Dirección General de Aduanas determinará los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto”.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 33 DECRETO 2057 de 1987
Artículo 8°.
Derógase el parágrafo del artículo 9° y el artículo 32 del Decreto 2057 de 1987, el inciso 2° del artículo 195, el artículo 196 y el artículo 198 del Decreto 2666 de 1984 y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.
Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 32 DECRETO 2057 de 1987 Deroga parcialmente (parágrafo ) Artículo 9 DECRETO 2057 de 1987 Deroga (inciso 2 ) Artículo 195 DECRETO 2666 de 1984 Deroga Artículo 196 DECRETO 2666 de 1984 Deroga Artículo 198 DECRETO 2666 de 1984
Artículo 9°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.