DECRETO 2765 de 1997
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2058 de 1995, sobre el servicio de radioaficionados.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2765
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria seńalada en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ş. El artículo 16 del Decreto 2058 de 1995 quedará así:
"La licencia para la prestación del servicio especial de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante un carnet personal e intransferible, expedido por la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
La licencia concedida, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, autorizará a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 16 DECRETO 2058 de 1995 Artículo 2ş. El artículo 18 del Decreto 2058 de 1995 quedará así:
"Para obtener licencia de Segunda Categoría para la prestación del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana, o persona natural extranjera con residencia en el país.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre, edad, documento de identificación, profesión, actividad laboral, nacionalidad y dirección de su residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificación.
4. Adjuntar comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al uso de las frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure la misma.
5. Presentar y aprobar el examen teórico que acredite su aptitud como radioaficionado de segunda categoría".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 18 DECRETO 2058 de 1995 Artículo 3ş. El artículo 20 del Decreto 2058 de 1995 quedará así:
"Para obtener licencia de Primera Categoría para la prestación del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el país.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre, edad, documento de identificación, profesión, actividad laboral, nacionalidad y dirección de su residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificación.
4. Presentar copia de la licencia de Segunda Categoría vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de tres (3) ańos de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría.
6. Adjuntar comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al uso de las frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure la misma.
7. Presentar y aprobar el examen teórico que acredite su aptitud como radioaficionado de Primera Categoría.
8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 20 DECRETO 2058 de 1995 Artículo 4ş. El artículo 21 del Decreto 2058 de 1995 quedará así:
"Para obtener licencia de Categoría Avanzada para la prestación del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el país.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre, edad, documento de identificación, profesión, actividad laboral, nacionalidad y dirección de residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificación.
4. Presentar copia de la licencia de Primera Categoría vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de seis (6) ańos de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría y haber tenido licencia de radioaficionado durante por lo menos diez ańos.
6. Adjuntar comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al uso de las frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure la misma.
7. Presentar y aprobar el examen teórico que acredite su aptitud como radioaficionado de Categoría Avanzada.
8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 21 DECRETO 2058 de 1995 Artículo 5ş. El artículo 27 del Decreto 2058 de 1995 quedará así:
"Los radioaficionados nacionales o extranjeros con licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones, se identificarán con el distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para licencias de segunda categoría y HK para licencias de categorías primera y avanzada, seguido del número de la zona desde la cual están operando y terminado con dos o tres letras".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 27 DECRETO 2058 de 1995 Artículo 6ş. El artículo 32 del Decreto 2058 de 1995 quedará así:
"Los titulares de licencias de radioaficionado o de carnet de cualquier categoría, concedidos por el Ministerio de Comunicaciones, podrán solicitar licencia de reclasificación dentro de los tres(3) meses siguientes a la promulgación del presente decreto modificatorio. Dicha reclasificación se efectuará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Obtendrán licencia de segunda categoría, quienes hubiesen obtenido licencia de segunda categoría de carácter no permanente o estén en categoría de novicios.
2. Obtendrán licencia de primera categoría quienes hubiesen obtenido licencia de tercera categoría de carácter permanente expedida por resolución antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
3. Obtendrán licencia de primera categoría quienes hubiesen obtenido licencia de primera categoría, con excepción de aquellos que cumplan condiciones para clasificarse en categoría avanzada.
4. Obtendrán licencia de categoría avanzada, quienes demuestren con las respectivas resoluciones del Ministerio de Comunicaciones, que antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) obtuvieron licencia de primera o segunda categoría de carácter permanente".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 32 DECRETO 2058 de 1995 Artículo 7ş. Los artículos 49, 50 y 51 del Decreto 2058 de 1995 quedarán así:
"El temario de los exámenes para obtener licencia de radioaficionado de Segunda Categoría, Primera Categoría y Categoría Avanzada, lo determinará el Ministerio de Comunicaciones".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 49 DECRETO 2058 de 1995 Modifica Artículo 50 DECRETO 2058 de 1995 Modifica Artículo 51 DECRETO 2058 de 1995 Artículo 8ş. El artículo 70 del Decreto 2058 de 1995 quedará así:
"La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados, se hará de acuerdo con el plan nacional de frecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 70 DECRETO 2058 de 1995 Artículo 9ş. El artículo 72 del Decreto 2058 de 1995 quedará así:
"Las Ligas o Asociaciones de Carácter Nacional debidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, elegirán de común acuerdo los dos (2) Miembros del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados creado por el artículo 18 de Ley 94 del 14 de diciembre de 1993.
Parágrafo.
En caso de no existir acuerdo, el Ministerio de Comunicaciones, a través de la Dirección Administrativa de Comunicación Social los elegirá de ternas presentadas, una por cada Liga o Asociación Nacional. Igual procedimiento se seguirá para la designación del representante de las Ligas o Asociaciones de Carácter Regional".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 72 DECRETO 2058 de 1995
Artículo 10.
Transitorio. Los usuarios del servicio de radioaficionado que tengan obligaciones pendientes con el Fondo de Comunicaciones deberán cancelar dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación del presente decreto, los mismos derechos establecidos por normas anteriores.
Artículo 11.
Los radioaficionados que no cancelen los derechos correspondientes en el plazo establecido en el artículo anterior, se les cancelará la licencia y su indicativo de llamada, sin perjuicio del cobro coactivo de los derechos causados,
Artículo 12.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Comunicaciones, José Fernando Bautista Quintero.
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