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DECRETO 2554 de 1997

por el cual se establece un tratamiento preferencial aduanero para los municipios de Puerto Carreño e Inírida.

Tipo
DECRETO
Número
2554
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ş de 1971 y 7ş y 9ş de 1991,

DECRETA:

Capítulo I.

Aspectos generales

Artículo 1.

ş. El Régimen Aduanero Especial establecido en este decreto se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen a los municipios de Puerto Carreńo en el departamento de Vichada e Inírida en el departamento de Guainía.

Artículo 2.

ş. Los beneficios de este decreto se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las zonas mencionadas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada o salida en los sitios que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3.

ş. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares donde se ubicarán las oficinas aduaneras de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, asignará el personal y los horarios de atención, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto y desarrollará los procedimientos especiales que en el mismo se establezcan.

De igual manera, podrá establecer como mecanismo de control, listas con precios de referencia de las mismas que provengan de los municipios seńalados en el artículo 1ş del presente decreto.

Capítulo II.

Importación de mercancías

Artículo 4.

ş. Las mercancías importadas a las zonas enunciadas en el artículo 1ş del presente decreto, no requerirán registro de importación; sin embargo, se mantienen las restricciones frente a mercancías, que requieran Certificados de Sanidad.

Artículo 5.

ş. Las importaciones que se realicen a las Zonas de Tratamiento Aduanero Preferencial, sólo pagarán el impuesto a las ventas sobre su valor aduanero, previa presentación de la declaración correspondiente y demás trámites del proceso de importación. Una vez obtenido el levante respectivo, tendrán libre disposición en dichas zonas.

Lo establecido en este decreto se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan a la modalidad ordinaria que les confiere la libre disposición.

Artículo 6.

ş. Al amparo del Régimen Aduanero Preferencial previsto en este decreto no se podrán importar armas, explosivos, vehículos, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y las mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o en virtud de Convenios o Tratados en que Colombia sea parte.

Artículo 7.

ş. La importación de mercancías a los municipios de Puerto Carreńo en el departamento de Vichada e Inírida en el departamento de Guainía, no genera gravámenes arancelarios ni derechos de aduana, siempre que se destinen al consumo dentro de la zona y al desarrollo de la misma y no sean objeto de internación al resto del territorio nacional.

Capítulo III.

Consumo dentro de la zona Artículo 8ş. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial se consumen dentro de la zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en los municipios seńalados por este decreto o a los turistas para ser consumidas dentro de la zona excluyendo su comercialización posterior.

Para efectos de este decreto, también se considerarán como ventas para el consumo interno los retiros para el consumo propio del importador.

Las ventas para consumo interno de mercancías importadas o nacionales están gravadas con el impuesto sobre las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Capítulo IV.

Introducción al resto del territorio nacional

Artículo 9.

ş. La introducción al resto del territorio nacional de mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial al amparo del beneficio establecido en el presente decreto, generará el gravamen arancelario y la diferencia del impuesto sobre las ventas causando por la importación. Además deberán cumplirse con todos los requisitos para la importación ordinaria de la mercancía.

Capítulo V.

Viajeros

Artículo 10.

Los viajeros podrán llevar mercancías sin carácter comercial de las Zonas de Régimen Aduanero Especial hacia el resto del país hasta por un valor máximo de US$3.000 en cada viaje, en los términos y condiciones que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La venta a viajeros de mercancías nacionales está gravada con el impuesto sobre las ventas en los términos y condiciones que establece el Estatuto Tributario.

Artículo 11.

Las mercancías a que se refiere el inciso 1ş del artículo anterior están exentas de tributos aduaneros, no podrán comercializarse y no podrán superar dos (2) unidades de electrodomésticos, ni seis (6) unidades de otros bienes, éstas no podrán transportarse como equipaje no acompańado, ni darán derecho a descontar el IVA pagado.

Artículo 12.

Los viajeros menores de edad con documento de identificación tendrán derecho al cincuenta (50%) del valor del cupo mencionado en el artículo 10.

Artículo 13.

Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos, se ajusta al cupo en dólares establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior.

Artículo 14.

La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la zona con base en el documento de ingreso o salida donde deberá constar la identificación del viajero, fecha de su ingreso y valor de la mercancía que lleve con su equipaje, conforme a las facturas numeradas adjuntas.

Artículo 15.

Los viajeros domiciliados en el resto del territorio nacional que excedan los cupos dispuestos en el presente decreto o den al comercio las mercancías adquiridas incurrirán en las sanciones a que haya lugar conforme a la Legislación Aduanera.

Capítulo VI.

Comerciantes

Artículo 16.

Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial que deseen acogerse al beneficio dispuesto en el presente decreto, deberán inscribirse ante las Administraciones de Impuestos y Aduanas o Administraciones de Aduanas o Administraciones de Aduanas Delegadas que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para cada despacho el comerciante inscrito sólo puede introducir mercancías hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000), e ingresarlas al resto del país como equipaje o carga mediante una Solicitud de pago de Derechos. Los interesados deberán presentar las visaciones exigidas en forma de certificado con un sello en la factura de compra.

El pago corresponderá a los derechos e impuestos vigentes en el resto del país menos lo pagado en la zona. La certificación del pago por el banco dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación significará la libre disposición.

Los comerciantes estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) ańos, copia de las facturas expedidas y de los documentos de transporte y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.

Capítulo VII.

Ventas de mercancías y facturación

Artículo 17.

Las operaciones realizadas dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial, causarán el impuesto sobre las ventas y se regularán en todo lo relacionado con el mismo, incluyendo lo referente a impuestos descontables por las normas del Estatuto Tributario.

Artículo 18.

La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá estar relacionada en las facturas correspondientes. En tales facturas deberá indicarse el nombre, y NIT del comprador, los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades con los valores unitario y total, así como la liquidación del impuesto sobre las ventas, IVA cuando ello proceda según las disposiciones tributarias.

Artículo 19.

Cuando se trate de mercancías admitidas con franquicia de derechos en las Zonas de Régimen Aduanero Especial y que luego se importen ordinariamente, el impuesto a las ventas descontable tendrá como soporte la declaración de importación.

Artículo 20.

El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Comercio Exterior, Carlos Ronderos.

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