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DECRETO 1727 de 1993

por el cual se establece un tratamiento especial y transitorio en materias tributaria y aduanera, aplicable a las cooperativas conformadas por los grupos guerrilleros desmovilizados.

Tipo
DECRETO
Número
1727
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO CONSTITUCIONAL El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artĒculo 13 transitorio de la Constituci¾n PolĒtica, yĀ ĀĀ

CONSIDERANDO:

Ā ĀĀ Que en desarrollo de los acuerdos celebrados con los grupos guerrilleros desmovilizados se han organizado empresas de transporte colectivo en varias regiones del paĒs;Ā ĀĀ Que la eficacia del proceso de reinserci¾n demanda el otorgamiento de un tratamiento especial a la importaci¾n al paĒs de vehĒculos que generen fuentes de trabajo para las personas que pertenecieron a grupos guerrilleros actualmente desmovilizados;Ā ĀĀ Que el artĒculo 13 transitorio de la Constituci¾n PolĒtica, establece que dentro de los tres a±os siguientes a su entrada en vigencia, el Gobierno podrß dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserci¾n de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su direcci¾n,Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ

ArtĒculo 1░ Adoptar la siguiente Nota Adicional en el Arancel de Aduana: ōSe±ßlase 0% del gravamen arancelario a las mercancĒas clasificadas por las siguientes subpartidas arancelariasö:Ā ĀĀ 87Ā 03Ā 21Ā 00Ā 11Ā ĀĀ 87Ā 03Ā 24Ā 00Ā 91Ā 87Ā 03Ā 21Ā 00Ā 91Ā ĀĀ 87Ā 03Ā 31Ā 00Ā 11Ā 87Ā 03Ā 22Ā 00Ā 11Ā ĀĀ 87Ā 03Ā 31Ā 00Ā 91Ā 87Ā 03Ā 22Ā 00Ā 91Ā ĀĀ 87Ā 03Ā 32Ā 00Ā 11Ā 87Ā 03Ā 22Ā 00Ā 11Ā ĀĀ 87Ā 03Ā 32Ā 00Ā 31Ā 87Ā 03Ā 23Ā 00Ā 31Ā ĀĀ 87Ā 03Ā 32Ā 00Ā 91Ā 87Ā 03Ā 23Ā 00Ā 91Ā ĀĀ 87Ā 03Ā 33Ā 00Ā 11Ā 87Ā 03Ā 24Ā 00Ā 11Ā ĀĀ 87Ā 03Ā 33Ā 00Ā 91Ā ĀĀ Parßgrafo. El gravamen de que trata el presente artĒculo, se aplicarß a la importaci¾n de vehĒculos nuevos o no usados que clasifiquen en las subpartidas arancelarias se±aladas, siempre que ķsta se realice por empresas o cooperativas de transporte colectivo creadas por grupos de guerrilleros desmovilizados o a las cuales ķstos se hayan vinculado, o por los propios guerrilleros desmovilizados.Ā ĀĀ El anterior beneficio se aplicarß por una sola vez y la importaci¾n, cuando se trate de empresas o cooperativas, deberß efectuarse exclusivamente para los guerrilleros desmovilizados que de ella hacen parte y no para los demßs asociados.Ā ĀĀ ArtĒculo 2░ Excluir del pago del impuesto al valor agregado, la importaci¾n de las mercancĒas clasificables en las subpartidas arancelarias relacionadas en el artĒculo anterior.Ā ĀĀ Parßgrafo. La exclusi¾n de que trata el presente artĒculo, se aplicarß a la importaci¾n de vehĒculos nuevos o no usados que clasifiquen en las subpartidas arancelarias se±aladas, siempre que ķsta se realice por empresas o cooperativas de transporte colectivo creadas por grupos guerrilleros desmovilizados o a las cuales ķstos se hayan vinculado, o por los propios guerrilleros desmovilizados.Ā ĀĀ El anterior beneficio se aplicarß por una sola vez y la importaci¾n, cuando se trate de empresas o cooperativas, deberß efectuarse exclusivamente para los guerrilleros desmovilizados que de ella hacen parte y no para los demßs asociados.Ā ĀĀ ArtĒculo 3░ La exclusi¾n del impuesto al valor agregado y la aplicaci¾n del gravamen arancelario en la importaci¾n de los bienes mencionados, estarßn condicionadas a la obtenci¾n previa de una certificaci¾n expedida por el ßrea de Proyectos Econ¾micos del Programa Presidencial para la Reinserci¾n, en el sentido de que el beneficiario estß vinculado al proyecto econ¾mico para el cual se ha hecho la importaci¾n, asĒ como una certificaci¾n del Ministerio de Gobierno en el sentido de que el beneficiario efectivamente aparece en los listados oficiales de reinserci¾n.Ā ĀĀ La certificaci¾n deberß contener las caracterĒsticas del vehĒculo y expresar que la importaci¾n se efectuarß por la cooperativa correspondiente, conformada por las personas revinculadas a la vida civil o por los propios guerrilleros desmovilizados.Ā ĀĀ ArtĒculo 4░ El importador de los bienes a que se refiere este Decreto, estarß obligado a conservar como documento soporte de la declaraci¾n, los certificados a que se refiere el artĒculo anterior, ademßs de los se±alados en el artĒculo 32 del Decreto 1909 de 1992.Ā ĀĀ ArtĒculo 5░ De conformidad con el artĒculo 35 del Decreto 1909 de 1992, la disposici¾n de los bienes a que se refiere este Decreto, quedarß restringida. Sin embargo, estos bienes podrßn ser objeto de enajenaci¾n, siguiendo el procedimiento se±alado en la citada norma.Ā ĀĀ ArtĒculo 6░ Si la enajenaci¾n se efectuare sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones legales, se incurrirß en una infracci¾n administrativa aduanera.Ā ĀĀ ArtĒculo 7░ Este Decreto rige desde la fecha de su publicaci¾n.Ā ĀĀ PublĒquese y c·mplase,Ā ĀĀ Dado en Santafķ de Bogotß, D. C., a 1░ de septiembre de 1993.Ā ĀĀ CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ā ĀĀ El Ministro de Gobierno,Ā ĀĀ Fabio Villegas RamĒrez. Ā ĀĀ El Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Rudolf Hommes RodrĒguez. Ā ĀĀ El Ministro de Comercio Exterior,Ā ĀĀ Juan Manuel Santos Calder¾n. Ā

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