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DECRETO 1707 de 1992

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3059 de 1990 en lo referente a las mercancías procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se reglamentan aspectos de control aduanero en su internación al resto del territorio nacional.

Tipo
DECRETO
Número
1707
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a las pautas generales previstas en el artículo 3ş de la Ley 6Ş de 1971 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 6Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1ş Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 3059 de 1990, podrán ser introducidas al resto del territorio nacional por viajeros o mediante el sistema de envíos, conforme se indica más adelante.

Capítulo I.

Viajeros Artículo 2ş Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de dos (2) días, tendrán el derecho personal e intransferible a internar al resto del territorio nacional, libres de derechos de importación y exentos de todo gravamen o impuesto, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares (US$ 2.500). Los menores de edad que tengan documento de identidad, podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase ni más de diez (10) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.

Quienes viajen en familia o en compańía podrán sumar sus cupos para traer mercancía cuyo valor exceda el cupo individual. El saldo resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.

Artículo 3ş Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente copia de las respectivas facturas y una relación del equipaje acompańado y no acompańado con la identificación del viajero y el documento de transporte que expida la compańía transportadora. La autorización impartida por la autoridad aduanera deberá constar en la relación del equipaje.

Capítulo II.

Envios al resto del territorio nacional. Artículo 4ş Las personas domiciliadas en el resto del territorio nacional, podrán adquirir mercancías en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dólares (US$ 20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio nacional. El régimen anteriormente seńalado no se aplicará a los vehículos.

La introducción de estas mercancías al resto del territorio nacional causará el impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa correspondiente y el gravamen arancelario, y dará derecho a descontar el IVA causado conforme al Estatuto Tributario y al artículo 121 de la Ley 6ş de 1992, independientemente del descuento de que trata el inciso siguiente.

Del porcentaje del impuesto a las ventas que se generará por la internación de la mercancía al resto del territorio nacional, deberá descontarse el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado por la importación de dicha mercancía al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el 10%.

La liquidación y el recaudo del impuesto sobre las ventas y el gravamen arancelario de que trata el inciso anterior, se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto seńale la Dirección General de Aduanas.

La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección General de Aduanas, previo al envío de la mercancía al resto del territorio nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.

Artículo 5ş Las internaciones a que se refiere el artículo anterior no requerirán de registro de importación, ni de ningún otro visado o autorización.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 978 de 1994

Capítulo III.

Disposiciones de control. Artículo 6ş La Dirección General de Aduanas podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Facturas de Nacionalización y demás facturas y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio nacional.

La Dirección General de Aduanas, dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del Departamento.

Artículo 7ş Las ventas de mercancías en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán ser facturadas conforme a las normas correspondientes. Las ventas que se realicen al resto del territorio nacional en desarrollo del Capítulo II de este Decreto, deberán relacionarse en las Facturas de Nacionalización que para tal efecto diseńará la Dirección General de Aduanas. En tales facturas, deberá indicarse el nombre y NIT del comprador, los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades, con los valores unitario y total expresados en pesos colombianos, así como la liquidación del impuesto sobre las ventas, IVA, el gravamen arancelario y el descuento del impuesto al consumo que corresponda.

Los compradores deberán conservar el original de las facturas que les fueron expedidas, las cuales serán presentadas a la autoridad aduanera para los efectos de control que la Dirección General de Aduanas establezca.

Artículo 8ş Los comerciantes domiciliados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cumplan con los requisitos del Decreto 2762 de 1991, para efectuar envíos al resto del territorio nacional conforme al Capítulo II de este Decreto, deberán inscribirse ante la Jefatura Regional de Aduanas de San Andrés. Así mismo, y para efectos aduaneros, estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) ańos, copia de las facturas expedidas y de los documentos de transporte y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.

Artículo 9ş Las mercancías que se internen al resto del territorio nacional provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán ser transportadas por transportistas debidamente inscritos en la Dirección General de Aduanas y deberán ir amparadas por los respectivos documentos de transporte, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.

Artículo 10ş El descargue de mercancías provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin que se avise la llegada del medio de transporte o sin la presentación de los documentos de transporte, o de mercancías que no se encuentren relacionadas en los mismos, dará lugar a la imposición de las sanciones vigentes.

La sanción por operación de contrabando de que trata el Decreto 1105 de 1992, se impondrá a los viajeros y las personas domiciliadas en el resto del territorio nacional cuando excedan los cupos dispuestos en el presente Decreto, o en caso de los viajeros, den al comercio las mercancías adquiridas.

Artículo 11ş Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que tratan los artículos 2ş y 4ş del presente Decreto, la autoridad aduanera tendrá en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado cambiario informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior.

El Director General de Aduanas podrá, mediante resolución, convertir a pesos colombianos el valor de los cupos de que tratan los artículos 2ş y 4ş de este Decreto; para el efecto, utilizará la tasa representativa del mercado cambiario del día anterior a la fecha en que efectúe dicha conversión. Efectuada esta conversión, los cupos en pesos colombianos se reajustarán anualmente por la Dirección General de Aduanas con base en el incremento del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el período comprendido entre el 1ş de octubre del ańo anterior al que será objeto de reajuste y la misma fecha del ańo inmediatamente anterior a éste.

Artículo 12ş Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará sin perjuicio de las nacionalizaciones de mercancías que se realicen al resto del territorio nacional acogiéndose al régimen general ordinario para las importaciones previsto en la legislación aduanera.

Artículo 13ş Para los efectos del presente Decreto se entenderá por nacionalización, la internación al resto del territorio nacional de mercancías que debieron haber sido objeto de despacho para consumo dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 14ş El presente Decreto rige desde el 1ş de noviembre de 1992 y deroga los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3059 de 1990. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 1 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 2 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 26 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 27 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 28 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 29 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 3 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 5 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 6 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 7 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 8 DECRETO 3059 de 1990 Deroga Artículo 9 DECRETO 3059 de 1990 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes.

El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderón.

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