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DECRETO 1622 de 1990

por el cual se modifica parcialmente el régimen de Aduanas.

Tipo
DECRETO
Número
1622
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas seńaladas en el artículo 3° de la Ley 6Ş de 1971 y la Ley 48 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1°.

El inciso 1° del artículo 2° del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Salvo lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, las operaciones aduaneras y los diversos regímenes de despacho se sujetarán a las normas de este Decreto y a los reglamentos de Aduanas e instrucciones que para su aplicación expida el Director General de Aduanas. Igualmente, las mercancías objeto de tráfico internacional, que se realice en cualquiera de sus modalidades, por territorio colombiano, estarán sujetas a su cumplimiento”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 1 ) Artículo 2 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 2°.

El artículo 3 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“El Director General de Aduanas dictará los reglamentos de Aduanas y las instrucciones que considere convenientes o necesarios para interpretar, facilitar, permitir y aplicar las normas aduaneras que contenga este Decreto o existan en otras disposiciones legales”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 3°.

El artículo 4 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Las obligaciones de pagar los derechos de importación o exportación son de carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.

El declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración al tenor de lo dispuesto en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales.

El intermediario aduanero responderá subsidiariamente por la obligación de pagos que trata este artículo cuando haya recibido del importador la provisión de fondos correspondientes.

El Administrador de Aduana que elabore y firme una declaración de oficio conforme al literal b) del artículo siguiente, seńalará al responsable del pago, según el caso, conforme a las normas vigentes, indicándolo en la declaración como consignatario.

En todo caso, la Nación podrá exigir el pago al consignatario o propietario de las mercancías solicitadas a despacho o ejercer su derecho real de prenda sobre las mismas”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 4°.

Sustitúyese el texto del artículo 15 del Decreto 2666 de 1984, por el siguiente:

“Cuando un consolidador o desconsolidador de carga o un intermediario aduanero no constituya o renueve, dentro del plazo establecido, la garantía exigida por las normas vigentes para poder actuar como tal, se considerará automáticamente suspendido en sus actuaciones aduaneras.

Si transcurrido un ańo, la garantía no fuese renovada, la Dirección General de Aduanas cancelará dicha licencia o autorización y no podrá otorgársele una nueva, dentro de los tres (3) ańos siguientes”.

Afecta la vigencia de: Sustituye Artículo 15 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 5°.

El artículo 29 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 12 del Decreto 755 de 1990, quedará así:

“Recepción de medios de transporte. Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera competente el manifiesto de carga y demás documentación que seńalen las normas aduaneras.

Una vez sellados los lugares de los medios de transporte donde se almacenan las provisiones de a bordo, se autorizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de pasajeros y tripulantes.

En el transporte aéreo comercial, los pasajeros podrán desembarcar al mismo tiempo que se tramita la recepción de la aeronave.

La fecha de recepción en el puerto correspondiente del manifiesto de carga se tendrá como fecha de llegada de la mercancía para todos los efectos legales”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 29 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 6°.

Los incisos 1 y 2 del parágrafo 1° del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 13 del Decreto 755 de 1990, quedarán así:

“Los excesos de mercancías en relación con lo seńalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro por cada tonelada de exceso y proporcionalmente por fracción.

Los defectos que se constaten con relación a lo seńalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de doscientos (200) gramos oro por cada tonelada de defecto y proporcionalmente por fracción”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 1 inciso 1 y inciso 2 ) Artículo 43 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 7°.

El artículo 58 del Decreto 2666 de 1984, quedará como sigue:

“Responsabilidad por el almacenamiento. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio, los particulares o entidades distintas de la Aduana que administren depósitos serán responsables ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o pérdidas durante el almacenamiento. Cuando los depósitos de mercancías sean administradas por la Aduana, el funcionario encargado responderá disciplinariamente inclusive por aquellos deterioros atribuibles a negligencia”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 58 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 8°.

El inciso primero del artículo 145 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 17 del Decreto 755 de 1990, quedará así:

“La declaración de despacho para consumo se presentará ante la Administración de Aduana de introducción de la mercancía al país, en el formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, pesos y demás datos que se exijan, aún si la licencia o registro indica una Aduana diferente o una vía de transporte distinta a la que efectivamente se utilizó siempre que esto no signifique un costo adicional para el importador. Cuando se trate de mercancías destinadas a San Andrés o Leticia, se requerirá la modificación de la licencia respectiva”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 1 ) Artículo 145 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 9°.

Adiciónanse los siguientes incisos al parágrafo del artículo 152 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 22 del Decreto 755 de 1990:

“Cuando ocurra un cambio de régimen de importación de libre a previa, antes o después de la llegada de la mercancía al país, o cuando las mercancías hayan llegado al país como importación temporal de que trata el artículo 216 de este Decreto, el interesado deberá obtener la correspondiente licencia para que la Aduana acepte el despacho a consumo dentro de los términos legales.

Cuando antes o después de la llegada de la mercancía al país se emita una nueva licencia, o la ya expedida fuere sustituida, modificada o prorrogada, la Aduana considerará el nuevo documento como una prolongación de la licencia primitiva, sin que importe la nueva fecha de emisión, aceptándola para todos los efectos aduaneros”.

Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafo ) Artículo 152 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 10.

Agrégase un último inciso al artículo 168 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 35 del Decreto 755 de 1990, como sigue:

“Para que el interesado pueda realizar el pago correspondiente ante los bancos autorizados, los documentos respectivos serán entregados para este solo efecto y, vencido el plazo para realizarlo, deberán ser devueltos a la Sección de Importaciones u oficina aduanera correspondiente. Si el interesado así no lo hiciere, será sancionado con una multa de un dos por ciento (2%) sobre el monto de los gravámenes adeudados por cada mes o fracción de retardo en la devolución”.

Afecta la vigencia de: Agrega (inciso ) Artículo 168 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 11.

El parágrafo transitorio del artículo 168 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 35 del Decreto 755 de 1990, quedará así:

“El plazo previsto en el presente artículo para interponer los recursos se aplicará para las liquidaciones oficiales que se efectúen a partir del 1° de agosto de 1990”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo transitorio ) Artículo 168 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 12.

El parágrafo 2° del artículo 169 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 36 del Decreto 755 de 1990, quedará así:

“El levante de las mercancías se descargará del manifiesto o sobordo respectivo. Las mercancías se entregarán al declarante en las mismas condiciones en que fueron recibidas del transportista o su representante, teniendo en cuenta las salvedades hechas en el momento de su recepción por la Administración de Aduana, y no habrá lugar a reclamo alguno por razones vinculadas a la condición o cantidad de las mercancías, una vez se produzca el retiro de éstas desde los recintos de almacenamiento bajo control aduanero”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 169 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 13.

El artículo 243 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 41 del Decreto 755 de 1990, quedará así:

“Para efectos del reconocimiento de las exenciones de gravámenes o derechos de aduana establecidas en la ley, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Para obtener el reconocimiento de exenciones de gravámenes o derechos de aduana se deberá indicar, en el cuerpo de la declaración de despacho a consumo, la disposición legal que la otorga; b) Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos serán incluidos en el cuerpo de la licencia o en un certificado adjunto; c) Las Administraciones de Aduana, previo el cumplimiento de los requisitos de que tratan los literales anteriores, aplicarán al momento del aforo la exención, siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma que la otorga, dejando la respectiva constancia.

En ningún caso se exigirá, como requisito para su aplicación, el reconocimiento mediante providencia de la Dirección General de Aduanas.

Parágrafo. Cuando se trate de la exención prevista en el numeral 5 del artículo 96 de la Ley 75 de 1986, el interesado deberá acompańar a la declaración de despacho para consumo la respectiva calificación favorable del comité de entidades sin ánimo de lucro”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 243 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 14.

El artículo 272 del Decreto 2666 de 1984 quedará así:

“El régimen de exportación temporal en que se encuentre la mercancía en el exterior, podrá cambiarse por el de exportación definitiva cuando dentro del plazo correspondiente se solicite a la Aduana la aceptación de una declaración de exportación. Este documento permitirá la liquidación de divisas y contra la presentación de la constancia de haberla realizado se cancelará la exportación temporal y se devolverá la garantía correspondiente”.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 571 DECRETO 2685 de 1999 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 272 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 15.

El parágrafo del artículo 286 del Decreto 2666 de 1984, adicionado por el artículo 44 del Decreto 755 de 1990, quedará así:

“Cuando un banco o una compańía de seguros retarde injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una garantía otorgada a favor de la Nación, en desarrollo del régimen de Aduanas, el Administrador de Aduana se abstendrá de aceptar nuevas garantías del banco o compańía respectiva por el término de cinco (5) ańos, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por ese conducto se avise a las demás Administraciones de Aduanas e informe a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo ) Artículo 286 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 16.

El artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 58 del Decreto 755 de 1990, quedará así:

“El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes al de su interposición y el de apelación dentro de los sesenta (60) días siguientes al de su interposición si es directamente, o al de la fecha de notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición si se interpone como subsidiario. El término seńalado para resolver el recurso correspondiente se interrumpirá mientras dure el que se hubiese dispuesto para la práctica de pruebas, si fuere pertinente, el cual no podrá exceder de un (1) mes”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 321 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 17.

El último inciso del artículo 322 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 59 del Decreto 755 de 1990, quedará así:

“El término para resolver el recurso en este caso, se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que ordena dar trámite al recurso”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (último inciso ) Artículo 322 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 18.

El artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 60 del Decreto 755 de 1990, quedará así:

“Plazo de formulación. Dentro del término de dos (2) ańos, contados a partir de la fecha en que quede en firme la liquidación oficial, el Administrador de Aduana formulará al declarante cuenta adicional por los derechos de importación y demás impuestos, gravámenes, tasas o multas dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones derivadas de la declaración y de la documentación que la acompańa, se determine perjuicio para los derechos de la Nación como en los siguientes casos:

1. Error o diferencias en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse.

2. Error en la determinación del valor o precio de la mercancía o en su clasificación, o gravámenes o impuestos aplicados.

3. Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial sin reunir los requisitos pertinentes”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 324 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 19.

El artículo 325 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 61 del Decreto 755 de 1990, quedará como sigue:

“Cobro de cuenta adicional. Establecido el perjuicio el Administrador de la Aduana mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional.

El plazo para su cobro será cinco (5) ańos y se contará a partir de la aceptación de la Declaración que generó la obligación tributaria”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 325 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 20.

Deróganse el inciso 2° del artículo 8° y el artículo 14, del Decreto 2666 de 1984.

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 14 DECRETO 2666 de 1984 Deroga (inciso 2 ) Artículo 8 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 21.

Este Decreto rige a partir del 1° de agosto de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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