DECRETO 1600 de 1996
por la cual se modifica parcialmente el Decreto 2817 de 1991.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1600
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6Ş de 1971, 7ş y 9ş de 1991,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Modifíquese el artículo 8ş del Decreto 2817 de 1991, modificado por el artículo 1ş del Decreto 1134 de 1994 con el siguiente parágrafo:
"
Parágrafo.
Los Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones con jurisdicción para la operación aduanera en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Decreto, podrán autorizar la salida temporal de dichas zonas al resto del territorio nacional de vehículos que se clasifiquen en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, importados en las condiciones seńaladas en este Decreto, para su mantenimiento o reparación por un término máximo de dos (2) meses. Dicho término podrá prorrogarse por un mes, por motivos justificados.
Para el efecto, el interesado deberá constituir garantía bancaria o de compańía de seguros a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio nacional. El plazo se contará desde la ejecutoria de la resolución que autorice la salida temporal del vehículo."
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 8 DECRETO 2817 de 1991
Artículo 2.
ş. Vencidos los términos autorizados para la permanencia de los vehículos en el territorio nacional de que trata el artículo anterior, sin que se hubieren introducido a la Zona de Régimen Aduanero Especial, las autoridades aduaneras dispondrán su aprehensión y decomiso, en consonancia con las normas vigentes.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar la colaboración de las autoridades de tránsito y demás dependencias competentes, con el objeto de adoptar las medidas aduaneras a que hubiere lugar para efectos de la aprehensión de estos vehículos.
Artículo 3.
ş. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Públiquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de septiembre de 1996 ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Comercio Exterior, Morris Harf Meyer.
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