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DECRETO 1316 de 1998

por el cual se determina el otorgamiento de garantías para respaldar operaciones con derivados y transferencias temporales de valores.

Tipo
DECRETO
Número
1316
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los literales b), c) y d) del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1°.

Las garantías que otorguen los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compańías de financiamiento comercial para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas que ellos celebren, deberán consistir en depósitos de dinero o en valores que se encuentren en depósitos centrales de valores administrados por sociedades autorizadas para tal fin o por el Banco de la República.

Cuando quiera que las operaciones de que trata el presente artículo se realicen a través de bolsas, se ajustarán a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de éstas últimas.

Parágrafo 1°.
El total de las garantías sobre operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda legal otorgadas por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compańías de financiamiento comercial sólo podrá comprender hasta el cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de las mencionadas entidades.

Parágrafo 2°.
Las garantías para participar en la celebración de operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda extranjera, deberán sujetarse a las disposiciones cambiarias correspondientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 24 DECRETO 1796 de 2008

Artículo 2°.

El artículo 11 del Decreto 673 de 1994 quedará así:

“Ponderaciones especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación: a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta por ciento (50%).

Los activos en arrendamiento común se computarán por su valor; b) Las operaciones con derivados que cuenten con garantía, computarán por el ochenta por ciento (80%).”

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 11 DECRETO 673 de 1994

Artículo 3°.

El artículo 6° del Decreto 2360 de 1993 quedará así:

“Operaciones computables. Para los efectos de este decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, la compra de títulos con pacto de retroventa, los descuentos, las operaciones con derivados, las transferencias temporales de valores y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito.

Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y las que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.

Las operaciones de reporte activo computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando se encuentren respaldadas con títulos emitidos o avalados por la Nación o por el Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o sustitutivas de encaje de instituciones financieras o aseguradoras”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 6 DECRETO 2360 de 1993

Artículo 4°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio J. Urdinola.

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