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DECRETO 1285 de 1995

por el cual se establecen normas en materia de habilitación de depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
1285
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Ministro del Interior de la República de Colombia delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1273 de 1995 y en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3ş de la Ley 6ş de 1971 y 2ş de la Ley 7ş de 1991,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Habilitación de depósitos.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá habilitar depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, previo el cumplimiento de los requisitos y la constitución de la garantía que para el efecto seńale mediante resolución de carácter general el Director de dicha entidad.

Sólo podrá otorgarse la habilitación de depósitos a personas jurídicas debidamente constituidas. La habilitación se concederá por un término de cinco (5) ańos y deberá solicitarse su renovación antes del vencimiento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará los requisitos que deben acreditar las personas jurídicas titulares de la habilitación, para obtener la renovación de la misma.

Artículo 2.

ş. Naturaleza de los depósitos.

Los depósitos podrán ser públicos o privados. Son depósitos públicos los habilitados para almacenar mercancías bajo control aduanero, de cualquier persona. Son depósitos privados los habilitados para almacenar exclusivamente mercancías bajo control aduanero de la persona jurídica que figura como titular de la habilitación.

Parágrafo.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado, en los términos y condiciones que se establezcan para el efecto, una vez el sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales esté acondicionado para dicho manejo. En tal caso, el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos de área útil plana de almacenamiento y patrimonio exigidos a los depósitos públicos.

Artículo 3.

ş. Criterios generales para la habilitación de depósitos.

En desarrollo de su política de almacenamiento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios generales para la habilitación de depósitos: la infraestructura técnica y administrativa de la entidad y de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero.

Artículo 4.

ş. Requisitos para la habilitación de depósitos.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3ş del presente Decreto, la habilitación de depósitos sólo podrá otorgarse a las personas jurídicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que poseen un patrimonio neto así:

Superior a setecientos millones de pesos ($700.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de mil millones de pesos ($1.000.000.000), si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se seńalan: Barranquilla, Cali, Medellín, Pereira, Buenaventura, Cartagena o Santafé de Bogotá, D.C.

Superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de setecientos millones de pesos ($700.000.000), si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se seńalan: Bucaramanga, Cúcuta, Manizales o Santa Marta.

Superior a treinta millones de pesos ($30.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se seńalan: Cartago, Riohacha, San Andrés, Arauca, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreńo, Puerto Inírida, Tumaco o Turbo.

A partir del 1ş de enero de 1996, estas cifras se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el ańo inmediatamente anterior.

2. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a 500 metros cuadrados, en caso de que se trate de un depósito privado y a 1.000 metros cuadrados, si se trata de un depósito público. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen de importaciones que se presenten en una jurisdicción y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida.

En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenden almacenar.

3. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenden almacenar.

4. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema informático aduanero y a los sistemas de comunicación y transmisión de información que se adopten por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. El depósito habilitado no podrá ser transportador de carga, ni consolidador o desconsolidador de carga ni sociedad de intermediación aduanera. No obstante, los Almacenes Generales de Depósito podrán desarrollar la actividad de intermediación aduanera en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 197 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 3ş del Decreto 2532 de 1994.

El Representante Legal del depósito habilitado, no podrá serlo simultáneamente de ninguna de las personas jurídicas antes mencionadas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (parágrafo al numeral 1 ) Artículo 1 DECRETO 37 de 1998

Artículo 5.

ş. Conexión de los depósitos habilitados al sistema informático aduanero.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la entidad, podrá exigir la conexión al sistema informático aduanero de los depósitos habilitados para realizar actuaciones tales como: recibo de declaraciones de importación, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías.

Con tal propósito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá requerir a las personas jurídicas peticionarias o titulares de la habilitación, la adquisición y acreditación de los equipos y programas informáticos y de comunicaciones que se considere necesarios para su conexión al sistema informático aduanero y para efectos de la remisión de la información que solicite la entidad.

Artículo 6.

ş. Conexión del usuario operador de las zonas francas industriales de bienes y de servicios al sistema informático aduanero. Lo dispuesto en el artículo 5ş de este Decreto, se aplicará al usuario operador de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará los requisitos y condiciones para su conexión al sistema informático aduanero.

Artículo 7.

ş. Habilitación de depósitos en puertos de servicio público o privados. La habilitación de depósitos en puertos de servicio público o privado, que estuvieren habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías bajo control aduanero, se sujetará a lo previsto en el presente Decreto y a los requisitos de carácter general que sobre la materia expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 8.

ş. Habilitación de depósitos para transformación o ensamble.

Quienes hubieren sido reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico como industrias de transformación o ensamble; para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso de transformación o ensamble deberán cumplir con los requisitos previstos en el presente Decreto, salvo los contenidos en los numerales 1ş y 2ş del artículo 4ş.

Artículo 9.

ş. Costos de conexión y de comunicación y transmisión de datos al sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los costos de conexión, de comunicación y transmisión de datos al sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales serán asumidos en su totalidad por las personas jurídicas titulares de depósitos habilitados y por los usuarios operadores de las zonas francas industriales de bienes y servicios, según sea el caso.

Artículo 10.

Homologación. Los depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán solicitar su homologación antes del 31 de octubre de 1995 acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo cuarto de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten.

Los depósitos habilitados o autorizados que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4ş del presente Decreto, y en las normas que lo desarrollen y reglamenten, salvo el contemplado en el numeral 1ş de dicho artículo, podrán en la fecha límite seńalada en el inciso anterior, presentar la respectiva solicitud de homologación, comprometiéndose expresamente a cumplir con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 con el requisito de acreditar el monto del patrimonio neto allí seńalado. La Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá una resolución de homologación provisional hasta dicha fecha.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que se hubiese formulado la solicitud de homologación, se entenderá que la persona jurídica titular de la habilitación del depósito ha desistido de la misma, sin que se requiera acto administrativo que así lo declare.

Respecto de las solicitudes presentadas dentro del término contemplado en el presente artículo, que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4ş de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten, y no se trate de la situación contemplada en el inciso segundo de este artículo, la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dará aplicación a lo seńalado en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el cumplimiento de la totalidad de los requisitos expedirá la resolución de homologación por el término previsto en el inciso 2ş del artículo 1ş de este Decreto.

Parágrafo 1. ş.
Para efectos de lo previsto en el Decreto 1909 de 1992 y demás normas que regulen los aspectos relacionados con la importación y almacenamiento de mercancías, entiéndese por depósitos autorizados, los depósitos conectados al sistema informático aduanero de que trata el presente Decreto.

Parágrafo 2. ş.
Los depósitos de transformación o ensamble habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán homologarse a los requisitos seńalados en el artículo 4ş, salvo los contenidos en los numerales 1ş y 2ş, formulando solicitud expresa en tal sentido antes del 31 de octubre de 1995.

Artículo 11.

Habilitación de depósito transitorios.

Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar en su jurisdicción depósitos transitorios por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, de conformidad con los requisitos que al respecto seńale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio nacional.

El titular de la habilitación del depósito transitorio, deberá constituir una garantía bancaria o de compańía de seguros por el veinte por ciento (20%) del valor aduanero de las mercancías, por el término de duración de la habilitación y tres (3) meses más. El objeto de la garantía será amparar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras contenidas en el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992.

Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

Artículo 12.

Excepciones.

Lo dispuesto en este Decreto, no se aplica a los depósitos habilitados de los intermediarios de la importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión.

Artículo 13.

Transitorio.

Los depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, conservarán su calidad como tales hasta el momento en que se homologuen conforme a los términos y condiciones seńalados en el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 14.

Régimen sancionatorio.

El Gobierno Nacional expedirá el régimen sancionatorio aplicable a las personas jurídicas titulares de la habilitación de depósitos, por faltas administrativas al régimen aduanero.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer según la gravedad de la falta, sanción pecuniaria, suspensión y/o cancelación definitiva de la habilitación del depósito.

Artículo 15.

Modifícase el artículo 16 del Decreto 2532 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 16. De los concursos.

"A partir del primero de enero de 1996, sólo podrán ser autorizados como representantes o auxiliares de las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes hubieren presentado y aprobado los exámenes de conocimientos que realizará la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 16 DECRETO 2532 de 1994

Artículo 16.

Modifícase el literal k) del artículo 4ş del Decreto 197 de 1995, el cual quedará así:

"k) A partir del primero de enero de 1996, sólo podrán ser inscritos como representantes de los usuarios aduaneros permanentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes hubieren aprobado los exámenes de conocimientos".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (literal k ) Artículo 4 DECRETO 197 de 1995

Artículo 17.

Modifícase el artículo 9ş del Decreto 1132 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 9ş. Régimen temporal para los importadores.

"Suspéndese hasta el primero (1ş) de diciembre de 1995 la aplicación del artículo 4ş del Decreto 861 de 1995.

"Las declaraciones de Importación de las mercancías seńaladas en los artículos 1ş y 2ş del Decreto 233 de 1995 y 1ş 2ş del Decreto 861 del mismo ańo, cuyo embarque en el exterior se realice hasta el 30 de septiembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según el caso, sin el Certificado de Inspección sobre los aspectos seńalados en los artículos citados, se someterán a Inspección Aduanera antes de autorizarse su levante.

"En las declaraciones de importación de las mercancías seńaladas en el inciso anterior, cuyo embarque en el exterior se realice entre el primero (1ş) de octubre y el primero (1ş) de diciembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según sea el caso, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí seńalados, deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de someterse a la inspección aduanera antes de la autorización de levante.

"Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 9 DECRETO 1132 de 1995

Artículo 18.

Vigencia y derogatorias.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 537 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 537 de 1995 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de 1995.

El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, Mauricio Reina Echeverri.

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