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DECRETO 1105 de 1992

por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas.

Tipo
DECRETO
Número
1105
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y con sujeción a las pautas seńaladas en el artículo 3ş de la Ley 6Ş de 1971,

DECRETA:

Artículo 1°.

Procedimientos aduaneros a través del Sistema Informático De La Aduana. Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros podrán realizarse mediante el uso de sistemas informáticos a través del servicio de conexión directa al sistema de la Dirección General de Aduanas.

En los términos y con los controles que para el efecto establezca la Dirección General de Aduanas, se podrán efectuar entre otras, las siguientes operaciones: ingreso de mercancías, presentación de declaraciones, comprobación, aceptación o rechazo de las mismas, aforo automático, liquidación de derechos de importación y demás impuestos, notificaciones, levante de mercancías y en general, todo el proceso de despacho, incluido el pago a través de la transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares.

Artículo 2°.

Requisitos para la conexión directa al Sistema Informático De La Aduana. El Director General de Aduanas establecerá mediante reglamento los requisitos para la conexión directa de usuarios al Sistema Informático teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Disponibilidad del equipo para el procesamiento de la información (hardware) y sistema de comunicaciones.

2. Valor anual de importaciones.

3. Cantidad de declaraciones tramitadas anualmente.

4. Infraestructura técnica y administrativa de la empresa.

5. Antecedentes en sus operaciones aduaneras, cambiarias y de Comercio Exterior.

Parágrafo. Transitorio.
El reglamento será expedido una vez evaluado positivamente el Esquema de Desaduanamiento Global para la Industria y el Comercio en las empresas que forman parte del mismo.

Artículo 3°.

Infracciones en el uso del Sistema Informático. Sin perjuicio de las sanciones que procedan por violación a la legislación aduanera y de la facultad del Director General de Aduanas de suspender el servicio de conexión directa al sistema informático, al usuario con servicio de conexión se le impondrá multa hasta del uno por ciento (1%) del valor CIF de las importaciones realizadas durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de su imposición, cuando incurra en alguna de las siguientes irregularidades:

1. Poner al consumo mercancías no declaradas.

2. Declarar en forma irregular.

3. Pretermitir los procedimientos y controles del sistema.

4. Alterar las bases de datos o efectuar manipulaciones indebidas a los sistemas de información de la Aduana.

JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2192 de 1992 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 2192 de 1993 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3°.

Infracciones en el uso del Sistema Informático. Sin perjuicio de las sanciones que procedan por violación a la legislación aduanera y de la facultad del Director General de Aduanas de suspender el servicio de conexión directa al sistema informático, al usuario con servicio de conexión se le impondrá multa hasta del uno por ciento (1%) del valor CIF de las importaciones realizadas durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de su imposición, cuando incurra en alguna de las siguientes irregularidades:

1. Poner al consumo mercancías no declaradas.

2. Declarar en forma irregular.

3. Pretermitir los procedimientos y controles del sistema.

4. Alterar las bases de datos o efectuar manipulaciones indebidas a los sistemas de información de la Aduana.

Vigente desde: 01/07/1992 y hasta el: 12/11/1992

Artículo 4°.

Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas.

Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.

Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso.

Sin perjuicio de lo seńalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida.

Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 DECRETO 1960 de 1997 JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2192 de 1992 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 2192 de 1993 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4°.

Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas.

Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.

Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso.

Sin perjuicio de lo seńalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida.

Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Vigente desde: 01/07/1992 y hasta el: 12/11/1992

Artículo 5°.

Procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al Manifiesto de Carga. El procedimiento para declarar el decomiso y aplicar las multas seńaladas en el artículo anterior será el siguiente:

Una vez aprehendida la mercancía se formulará pliego de cargos a quien tenga derecho sobre la mercancía y a la empresa transportadora, cuando sea el caso, quienes podrán presentar descargos dentro del mes siguiente a su notificación. En todo caso no será aceptable la presentación posterior de manifiestos de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la autoridad aduanera al momento del descargue de las mercancías.

Vencido el término anterior el Jefe Regional de Aduana proferirá la resolución correspondiente contra la cual sólo procederá el recurso de reconsideración.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 1960 de 1997 JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2192 de 1992 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 2192 de 1993 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5°.

Procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al Manifiesto de Carga. El procedimiento para declarar el decomiso y aplicar las multas seńaladas en el artículo anterior será el siguiente:

Una vez aprehendida la mercancía se formulará pliego de cargos a quien tenga derecho sobre la mercancía y a la empresa transportadora, cuando sea el caso, quienes podrán presentar descargos dentro del mes siguiente a su notificación. En todo caso no será aceptable la presentación posterior de manifiestos de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la autoridad aduanera al momento del descargue de las mercancías.

Vencido el término anterior el Jefe Regional de Aduana proferirá la resolución correspondiente contra la cual sólo procederá el recurso de reconsideración.

Vigente desde: 01/07/1992 y hasta el: 12/11/1992

Artículo 6°.

Sanción por operación de contrabando. Cuando la Dirección General de Aduanas establezca por cualquier medio, que se han introducido mercancías a zona secundaria del país sin el lleno de los requisitos legales, impondrá una sanción del 200 % del valor de la mercancía determinado por la Aduana, siempre que su decomiso no se haya realizado por haber sido consumida, destruída, ensamblada, transformada o cualquier otra circunstancia, o cuando no se ponga la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.

La sanción por operación de contrabando se podrá imponer a quien se determine se benefició de una operación de contrabando, tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción.

JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2192 de 1992 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 2192 de 1993 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6°.

Sanción por operación de contrabando. Cuando la Dirección General de Aduanas establezca por cualquier medio, que se han introducido mercancías a zona secundaria del país sin el lleno de los requisitos legales, impondrá una sanción del 200 % del valor de la mercancía determinado por la Aduana, siempre que su decomiso no se haya realizado por haber sido consumida, destruída, ensamblada, transformada o cualquier otra circunstancia, o cuando no se ponga la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.

La sanción por operación de contrabando se podrá imponer a quien se determine se benefició de una operación de contrabando, tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción.

Vigente desde: 01/07/1992 y hasta el: 12/11/1992

Artículo 7°.

Procedimiento para sancionar por operación de contrabando. La Oficina Regional de Aduanas deberá formular pliego de cargos por operación de contrabando. Dentro del mes siguiente contado a partir de la notificación del pliego, el responsable podrá presentar por escrito los descargos y solicitar pruebas.

Vencido el término indicado en el inciso anterior y estudiados los descargos, el Jefe Regional de la Aduana proferirá la resolución de sanción si hay lugar a ella, contra la cual sólo procederá el recurso de reconsideración.

Si con motivo de la respuesta al pliego de cargos, el responsable acepta total o parcialmente los hechos, la sanción es reducirá en relación con los hechos aceptados, a la cuarta parte.

Si dentro del término para interponer el recurso, el responsable acepta total o parcialmente los hechos, la sanción se reducirá en relación con los hechos aceptados, a la mitad.

JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2192 de 1992 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 2192 de 1993 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7°.

Procedimiento para sancionar por operación de contrabando. La Oficina Regional de Aduanas deberá formular pliego de cargos por operación de contrabando. Dentro del mes siguiente contado a partir de la notificación del pliego, el responsable podrá presentar por escrito los descargos y solicitar pruebas.

Vencido el término indicado en el inciso anterior y estudiados los descargos, el Jefe Regional de la Aduana proferirá la resolución de sanción si hay lugar a ella, contra la cual sólo procederá el recurso de reconsideración.

Si con motivo de la respuesta al pliego de cargos, el responsable acepta total o parcialmente los hechos, la sanción es reducirá en relación con los hechos aceptados, a la cuarta parte.

Si dentro del término para interponer el recurso, el responsable acepta total o parcialmente los hechos, la sanción se reducirá en relación con los hechos aceptados, a la mitad.

Vigente desde: 01/07/1992 y hasta el: 12/11/1992

Artículo 8°.

Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración se interpondrá ante la Subdirección de Infracciones de la Dirección General de Aduanas dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución de sanción o decomiso según el caso.

Este recurso deberá presentarse ante la Oficina Regional de Aduana que hubiere proferido la resolución respectiva, la cual lo remitirá al Subdirector de Infracciones, quien podrá delegar su fallo en el Jefe de la Oficina Regional o en los Jefes de las Divisiones de Infracciones o Jurídica de la misma Regional.

En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados en la respuesta al pliego de cargos.

JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2192 de 1992 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 2192 de 1993 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8°.

Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración se interpondrá ante la Subdirección de Infracciones de la Dirección General de Aduanas dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución de sanción o decomiso según el caso.

Este recurso deberá presentarse ante la Oficina Regional de Aduana que hubiere proferido la resolución respectiva, la cual lo remitirá al Subdirector de Infracciones, quien podrá delegar su fallo en el Jefe de la Oficina Regional o en los Jefes de las Divisiones de Infracciones o Jurídica de la misma Regional.

En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados en la respuesta al pliego de cargos.

Vigente desde: 01/07/1992 y hasta el: 12/11/1992

Artículo 9°.

Transitorio. Rescate de mercancías abandonadas. Las mercancías sobre las cuales a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan transcurrido los términos para ser consideradas en abandono legal sin que se hubiere proferido la respectiva resolución de abandono, tendrán el término de un mes como único plazo para su rescate, el cual se contará desde la vigencia del presente Decreto. Vencido este término las mercancías pagarán a ser propiedad del Fondo Rotatorio de Aduanas sin que se requiera de ningún acto que así lo declare.

Artículo 10.

Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga el parágrafo 1° del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (parágrafo 1 ) Artículo 43 DECRETO 2666 de 1984 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 1ş de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderon.

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