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DECRETO 913 de 1992

Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.

Tipo
DECRETO
Número
913
Año
1992
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992.

DECRETA:

Artículo 1o.

El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeńe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de once mil cuatrocientos cuatro pesos ($11.404) mensuales.

Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.

Artículo 2o.

A partir del 1° de enero de 1992, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeńen el cargo de Celador Código 6020, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrá derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de doce mil ochenta y seis pesos ($12.086) mensuales.

Artículo 3o.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salaria o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Artículo 4°.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondas a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 5o.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 125 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 125 de 1991 Publíquese cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.

CÉSAR GAVIRIA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Comunicaciones, Guido Alberto Nule Amín.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jorge Eliécer Sabas Bedoya.

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