DECRETO 513 de 1994
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1909 de 1992
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 513
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción en los artículos 3ş de la Ley 6a. de 1971 y 2ş de la Ley 7a. de 1991,
DECRETA:
Artículo 1.
ş Modifícase el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, que en consecuencia quedará así:
Artículo 29.
AUTORIZACION DE LEVANTE. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega, al depósito autorizado o a la Administración, según el caso, de los documentos seńalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado algunas de las causales seńaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de responsabilidad para el depósito autorizado.
El levante de la mercancía procederá, cuando se presente una de las siguientes situaciones:
- Cuando se subsane la causal que motivó su rechazo o,
- Cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración de importación, o
- Cuando formulada la Liquidación Oficial de Corrección y/o de Revisión de Valor según el caso, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma de discusión.
Cuando se practique inspección aduanera, el levante procederá respecto de la mercancía que se encontró conforme con la declaración de importación; sobre las demás mercancías, continuará el respectivo proceso de manera independiente.
La autorización del levante de la mercancía deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 18 de este Decreto.
Parágrafo.
Cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial seńalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993, sólo procederá el levante si una vez formulada la liquidación oficial de revisión del valor, el declarante cancela la cuenta adicional y las sanciones allí seńaladas.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 29 DECRETO 1909 de 1992
Artículo 2.
ş Modifícase el inciso segundo del artículo 34 del Decreto 1909 de 1992, que en consecuencia quedará así:
El término previsto en el artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice o quede en firme la Liquidación Oficial de Corrección y/o la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, si hay lugar a ella (s).
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 2 ) Artículo 34 DECRETO 1909 de 1992
Artículo 3.
ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 4 de marzo de 1994 CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes. R.
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, Mauricio Cárdenas Santa María.
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