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DECRETO 4590 de 2008

por el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios financieros de las personas de menores ingresos y se reglamenta parcialmente el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007.

Tipo
DECRETO
Número
4590
Año
2008
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 2 y 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007,

DECRETA:

Artículo 1º.

Cuentas de ahorro electrónicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, se incorporarán a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1349 de 2009

Artículo 2º.

Características de las cuentas de ahorro electrónicas. Se consideran cuentas de ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificaciones de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén-, y desplazados inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente, además de los propios de las cuentas de ahorro a la vista:

a) Los contratos se denominarán cuentas de ahorro electrónicas y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; b) Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros electrónicos o cualquier otro medio o canal que se determine en el contrato; c) Los depósitos deberán ser remunerados; d) Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta, ni por uno de los medios habilitados para su operación. Así mismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las cooperativas autorizadas.

Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales. e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse.

Parágrafo 1º.
Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las previstas en este artículo.

Parágrafo 2º.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público coordinará con los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para ejercer actividad financiera, la implementación y condiciones del producto a que hace referencia el presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1349 de 2009

Artículo 3º.

Inversiones Obligatorias. Los recursos captados por medio de los instrumentos de que trata el presente decreto no están sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria siempre y cuando las cuentas cumplan las condiciones y reúnan las características aquí señaladas.

Artículo 4º.

Gravamen a los movimientos financieros. Con el fin de facilitar el acceso de personas de menores ingresos a los servicios financieros, las cuentas de ahorro electrónicas de que trata el presente decreto, gozarán de las prerrogativas previstas en las normas especiales sobre dicha materia.

Artículo 5º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y subroga el Decreto 1119 de 2008 y las disposiciones que le sean contrarias.

Afecta la vigencia de: Subroga DECRETO 1119 de 2008 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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