DECRETO 4227 de 2004
por medio del cual se modifica el artículo 3° del Decreto 2988 de 2003 y se establecen otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 4227
- Año
- 2004
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2988 del 21 de octubre de 2003 seńaló que para efectos de aplicar el Artículo 14 de la Ley 681 de 2001 se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales;
Que la norma ibídem previó igualmente que los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo;
Que se requiere diseńar medidas que mitiguen el impacto del Decreto 2988 de 2003 sobre los Sistemas de Transportes Masivos en operación, de tal forma que no se afecte la viabilidad financiera de los subproyectos ya ejecutados o en curso;
Que para el efecto, se hace necesario modificar el artículo 3° del Decreto 2988 del 21 de octubre de 2003, de tal forma que los volúmenes de consumo proyectados para los sistemas actuales en operación, se sujeten a la senda de desmonte de subsidios vigente y por encima de estos se les establezca una referencia de precios paridad importación,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2988 del 21 de octubre de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM que se encuentran operando a la fecha de expedición de este Decreto serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM a partir del 1° de enero de 2005, únicamente respecto del consumo que sea superior a 21.000 barriles mensuales”.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 DECRETO 2988 de 2003
Artículo 2°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.
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