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DECRETO 77 de 2000

Por el cual se modifica de manera transitoria la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios

Tipo
DECRETO
Número
77
Año
2000
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Ministro de Justicia y del Derecho de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 50 de 2000, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, de conformidad con las Leyes 6Ş de 1971 y 7Ş de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios SAFP, para un conjunto de productos agropecuarios, entre los cuales se encuentra el maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11;
Que mediante decreto 547 de 1995 se establece la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los aranceles variables del sistema andino de franjas de precios;
Que mediante Decisión 430 la Comisión de la Comunidad Andina autorizó a los Países Miembros a limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la OMC;
Que la aplicación de la autorización anterior por algunos Países Miembros, ha generado distorsiones en las condiciones de competencia de los productos derivados del maíz amarillo;
Que la Decisión 468 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que la Secretaría General, mediante Resolución, seńalará cada seis meses, a partir de la primera quincena de enero del ańo 2000, el arancel promedio ponderado mensual al cual efectúan sus importaciones Colombia, Ecuador y Venezuela para los productos que clasifican por la subpartida 1005.90.11;
Que según la Decisión 468 ya mencionada, Colombia y Ecuador pueden limitar la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios para los productos que se clasifican por la subpartida 1005.90.11, hasta el nivel que seńale la Resolución expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina de que trata el aparte anterior, durante los seis meses calendario siguiente;
Que mediante resolución 338 de la Secretaría de la Comunidad Andina, se dispuso que Colombia podrá limitar, entre el 1 de febrero y el 31 de julio del 2000, la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios para el maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11hasta el nivel tal que el arancel total no resulte superior al 44%,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Limítase la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 547 de 1995 hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 44% para las importaciones de maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00 del Arancel de Aduanas;

Artículo 2.

ş. Para acogerse al gravamen seńalado en el artículo anterior, la importación de maíz amarillo será registrada por el Incomex o la Entidad que haga sus veces, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 3.

ş. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural otorgará visto bueno a las importaciones que pretendan acogerse al gravamen seńalado en el artículo 1ş de este decreto, a quienes hayan realizado compras efectivas de las cosechas nacionales de sorgo, yuca seca o maíz amarillo en las condiciones que para el efecto establezc a.

Artículo 4.

ş. Para obtener el levante de las mercancías al amparo del tratamiento arancelario previsto en el artículo 1ş de este decreto, el declarante deberá entregar con su declaración de importación, además de los documentos soporte previsto en la legislación aduanera, el original del registro de importación en el cual coste que se acoge a las disposiciones aquí consagrada y que tiene el visto bueno del Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural de conformidad con el artículo anterior. El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior constituirá causal de rechazo del levante, adicional a las establecidas en la legislación aduanera.

Artículo 5.

ş. El presente decreto, previa su publicación, rige a partir del 1ş de febrero del ańo 2000 y hasta el 31 de julio del mismo ańo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 25 de enero de 2000.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Agricultura y desarrollo Rural, Rodrigo Villalba Mosquera.

La Ministra de Comercio Exterior Marta Lucía Ramírez de Rincón.

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