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DECRETO 3724 de 2003

por el cual se modifican los aranceles para el arroz y se establece un contingente arancelario estacional.

Tipo
DECRETO
Número
3724
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6Ş de 1971 y 7Ş de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión 113 del 5 de diciembre de 2003, aprobó modificar el arancel de aduanas para algunas subpartidas por las que se clasifica el arroz y establecer un contingente arancelario,

DECRETA:

Artículo 1°.

Establecer un arancel extracuota de 80% para la importación del arroz clasificado por las siguientes subpartidas arancelarias:

1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00.

Artículo 2ş. Establecer un contingente estacional mínimo anual de 75.118 toneladas de arroz en términos de paddy, el cual ingresará al territorio aduanero nacional por las subpartidas arancelarias que se relacionan en el artículo 1 ş del presente decreto.

Artículo 3ş. El contingente establecido en el artículo 2ş del presente decreto ingresará al territorio aduanero colombiano con el arancel que corresponda de acuerdo con la Franja de Precios del Arroz Blanco del Sistema Andino de Franjas de Precios o sus modificaciones. Dicho contingente será determinado, reglamentado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

Parágrafo.
Una vez agotado el contingente, se aplicará el arancel de que trata el artículo 1 ş del presente decreto.

Artículo 4ş. La importación de los productos a los que se refiere el presente decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de acuerdo con la reglamentación de que trata el artículo 3ş del presente decreto.

Artículo 5ş. El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, la preferencia arancelaria regional PAR - ALADI, y en los Acuerdos Comerciales suscritos con México y Chile.

Artículo 6ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero Angulo.

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