DECRETO 3574 de 2003
por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3574
- Año
- 2003
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1ş. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún momento podrá superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2°.
A partir del 1° de enero del ańo 2003 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será: Categoría
Límite máximo salarial mensual Especial $7,605,866 Primera $6,444,541 Segunda $6,196,674 Tercera $5,330,315 Cuarta $5,330,315
Artículo 3°.
A partir del 1° de enero del ańo 2003 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo alcalde, será:
Categoría Límite máximo salarial mensual Especial $ 7,605,866 Primera $ 6,444,541 Segunda $ 4,655,121 Tercera $ 3,731,279 Cuarta $ 3,117,480 Quinta $ 2,505,486 Sexta $ 1,888,649 Artículo 4ş. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será siete millones seiscientos cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos ($7.605.866).
Artículo 5ş. Créase para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo ańo.
Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Parágrafo.
Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.
Artículo 6.
ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1ş de enero del ańo 2003 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 694 de 2002. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 694 de 2002 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VELEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
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