DECRETO 3568 de 2003
por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3568
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4¬ de 1992,Ā ĀĀ
DECRETA:
Ā ĀĀ ArtĒculo 1 ║. Del rķgimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrßn derecho a la remuneraci¾n establecida en el presente artĒculo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artĒculo 15 de la Ley 4║ de 1992, la cual no tendrß carßcter salarial, asĒ:Ā ĀĀ Asignaci¾n bßsica mensual un mill¾n ciento sesenta y dos quinientos ochenta y seis pesos ($1.162.586) moneda corriente, Gastos de Representaci¾n Mensual dos millones sesenta y seis mil ochocientos dieciocho pesos ($2.066.818) moneda corriente y Prima Tķcnica un mill¾n novecientos treinta y siete mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($1.937.643) moneda corriente.Ā ĀĀ La Prima Especial de Servicios sin carßcter salarial a que se refiere el artĒculo 15 de la Ley 4¬ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning·n caso los supere.Ā ĀĀ Estos funcionarios continuarßn disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el rķgimen prestacional de conformidad con las normas vigentes antes de la expedici¾n de este decreto.Ā ĀĀ La Prima Tķcnica y la Prima Especial de Servicios no tendrßn carßcter salarial y no se tendrßn en cuenta para la determinaci¾n de la remuneraci¾n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p·blico, entidades u organismos del Estado.Ā ĀĀ Parßgrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning·n caso podrßn ser superiores a los de los miembros del Congreso.Ā ĀĀ ArtĒculo 2║. Del rķgimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Director Ejecutivo de Administraci¾n Judicial. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el rķgimen establecido en el artĒculo 2║ del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administraci¾n Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrßn derecho a percibir a partir del 1║ de enero de 2003 por concepto de: Asignaci¾n bßsica dos millones doscientos veintitrķs mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($2.223.499) moneda corriente, y por concepto de gastos de representaci¾n tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($3.952.886) moneda corriente.Ā ĀĀ La Prima Especial de Servicios sin carßcter salarial a que se refiere el artĒculo 15 de la Ley 4¬ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning·n caso los supere.Ā ĀĀ Los funcionarios a quienes se aplica el presente artĒculo, ·nicamente tendrßn derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelarß conforme lo establecen las normas legales vigentes.Ā ĀĀ Las cesantĒas se regirßn por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci¾n del pago, el cual se regirß por lo dispuesto en el artĒculo 7║ de la Ley 33 de 1985.Ā ĀĀ Los funcionarios que optaron por este rķgimen no podrßn recibir el pago de cesantĒas retroactivas. Las demßs prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantĒas se regirßn por las disposiciones legales vigentes.Ā ĀĀ Parßgrafo 1║. Los agentes del Ministerio P·blico ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarßn, en los mismos tķrminos y condiciones, una remuneraci¾n mensual igual a la se±alada en el presente artĒculo para dichos Magistrados.Ā ĀĀ Parßgrafo 2║. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning·n caso podrßn ser superiores a los de los Miembros del Congreso.Ā ĀĀ ĀĀ ArtĒculo 3 ║. El rķgimen salarial y prestacional previsto en el artĒculo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.Ā ĀĀ Dicho rķgimen salarial y prestacional no se tendrß en cuenta para la determinaci¾n de la remuneraci¾n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p·blico, organismos o instituciones del sector p·blico.Ā ĀĀ ArtĒculo 4║. A partir del 1║ de enero de 2003, la asignaci¾n bßsica mensual de los servidores p·blicos de la Rama Judicial, del Ministerio P·blico y de la Justicia Penal Militar, serß la se±alada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:Ā GRADO Ā ASIGNACION MENSUAL Ā GRADO Ā ASIGNACION MENSUAL Ā 1 Ā 332.001 Ā 12 Ā 786.934 Ā 2 Ā 354.894 Ā 13 Ā 804.644 Ā 3 Ā 416.085 Ā 14 Ā 841.202 Ā 4 Ā 450.372 Ā 15 Ā 966.087 Ā 5 Ā 510.947 Ā 16 Ā 1.059.908 Ā 6 Ā 557.189 Ā 17 Ā 1.234.470 Ā 7 Ā 589.392 Ā 18 Ā 1.280.468 Ā 8 Ā 643.479 Ā 19 Ā 1.369.760 Ā 9 Ā 677.127 Ā 20 Ā 1.397.492 Ā 10 Ā 716.313 Ā 21 Ā 1.595.895 Ā 11 Ā 762.147 Ā 22 Ā 1.744.210 Ā ĀĀ ArtĒculo 5 ║. La remuneraci¾n mĒnima mensual del Viceprocurador General de la Naci¾n serß de dos millones novecientos dieciocho mil doscientos sesenta y siete pesos ($2.918.267) moneda corriente. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci¾n tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales.Ā ĀĀ ArtĒculo 6 ║. La remuneraci¾n mĒnima mensual del Secretario General de la ProcuradurĒa General de la Naci¾n y del Procurador Auxiliar serß de dos millones ochocientos once mil seiscientos noventa y un pesos ($2.811.691) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci¾n tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales.Ā ĀĀ La remuneraci¾n mĒnima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Direcci¾n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22 y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador serß de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($2.653.688) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales.Ā ĀĀ Parßgrafo. Esta remuneraci¾n se aplicarß cuando la suma de la asignaci¾n bßsica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artĒculo.Ā ĀĀ ArtĒculo 7 ║. Los funcionarios a que se refieren los artĒculos 5║ y 6║ del presente decreto tendrßn derecho a una prima especial mensual, sin carßcter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci¾n bßsica y los gastos de representaci¾n y sustituye la prima de que trata el artĒculo 7║ del Decreto 903 de 1992.Ā ĀĀ ArtĒculo 8 ║. El Procurador General de la Naci¾n podrß asignar primas tķcnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneraci¾n mĒnima mensual o de la asignaci¾n bßsica mensual, seg·n sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de Divisi¾n Grado 22, a lo s Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci¾n Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci¾n interna y previa viabilidad presupuestal, en los tķrminos de los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003.Ā ĀĀ ArtĒculo 9 ║. Los funcionarios a que se refiere el artĒculo 14 de la Ley 4║ de 1992, con excepci¾n de los se±alados en el parßgrafo de dicho artĒculo, tendrßn derecho a percibir a partir del 1║ de enero de 2003, una prima especial, sin carßcter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bßsico. La prima a que se refiere el presente artĒculo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artĒculo 7║ del presente decreto.Ā ĀĀ JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadĀ Sentencia del Consejo de Estado ĀSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtĒculo 10. Como reconocimiento del nivel de formaci¾n tķcnica de sus titulares, podrß asignarse una prima tķcnica para aquellos empleados de la Direcci¾n Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicaci¾n de conocimientos especializados. Esta prima solo podrß otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Naci¾n establezca mediante reglamentaci¾n interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003, su cuantĒa serß hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignaci¾n bßsica mensual fijada en el artĒculo 4║ del presente decreto y para un n·mero no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ning·n efecto legal. Ā ĀĀ ArtĒculo 11. La remuneraci¾n mĒnima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura serß de dos millones ochocientos once mil seiscientos noventa y un pesos ($2,811,691) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n ·nicamente para efectos fiscales.Ā ĀĀ Se aplicarß lo dispuesto en este artĒculo cuando la suma de la asignaci¾n bßsica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.Ā ĀĀ Parßgrafo. No se entiende modificada por este decreto la asignaci¾n bßsica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier Ēndole, que para tales cargos se±alaren las disposiciones respectivas.Ā ĀĀ ArtĒculo 12. La escala de remuneraci¾n de que trata el artĒculo 4║ no se aplicarß a los funcionarios a que se refieren el artĒculo 206 numeral 7 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el artĒculo 13 del Decreto 535 de 1987.Ā ĀĀ Las asignaciones bßsicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carßcter de gastos de representaci¾n de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior serßn los siguientes:Ā ĀĀ a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un mill¾n cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($1.445.760) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales;Ā ĀĀ b) Para Jueces de Orden P·blico cuya remuneraci¾n corresponde a la se±alada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial serß de un mill¾n cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($1.445.760) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales;Ā ĀĀ c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un mill¾n ciento cincuenta y seis mil ocho pesos ($1.156.008) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales;Ā ĀĀ d) Para Jueces Grado 15, novecientos treinta y ocho mil quinientos veintinueve pesos ($938.529) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales;Ā ĀĀ e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Direcci¾n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un mill¾n quinientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.561.669) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales;Ā ĀĀ f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotß Grado 21, un mill¾n cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($1.445.760) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales.Ā ĀĀ Parßgrafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden P·blico cuya remuneraci¾n corresponda a la se±alada para el grado 21 tendrßn una remuneraci¾n mĒnima mensual de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($2.653.688) moneda corriente. Esta remuneraci¾n se aplicarß cuando la suma de la asignaci¾n bßsica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.Ā ĀĀ ArtĒculo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artĒculo 309 de la Constituci¾n PolĒtica, continuarßn devengando una remuneraci¾n adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignaci¾n bßsica mensual que les corresponda. Dicha remuneraci¾n se percibirß por cada mes completo de servicio. Ā ĀĀ ArtĒculo 14. A partir del 1║ de enero de 2003, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, ProcuradurĒa General de la Naci¾n y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia tendrßn derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artĒculo 32 del Decreto 717 de 1978, asĒ:Ā ĀĀ a) Para ciudades de mßs de un mill¾n de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38.853) moneda corriente, mensuales;Ā ĀĀ b) Para ciudades entre seiscientos mil y un mill¾n de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24.490) moneda corriente, mensuales;Ā ĀĀ c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15.556) moneda corriente, mensuales.Ā ĀĀ ArtĒculo 15. Los servidores p·blicos de que trata este decreto tendrßn derecho a un auxilio de transporte en los mismos tķrminos y cuantĒas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artĒculo anterior.Ā ĀĀ No tendrßn derecho a este auxilio los servidores p·blicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.Ā ĀĀ ArtĒculo 16. A partir del 1║ de enero de 2003, el subsidio de alimentaci¾n para empleados que perciban una asignaci¾n bßsica mensual no superior a la se±alada para el grado 13 en la escala de que trata el artĒculo 4║ de este decreto serß de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29.079) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.Ā ĀĀ No se tendrß derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentaci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 17. La prima de antig³edad se continuarß reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destituci¾n, no implica la pķrdida de antig³edad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaci¾n del pr¾ximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P·blico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarßn sujetos para todo efecto al rķgimen establecido en el presente decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el rķgimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.Ā ĀĀ El uso de licencia no remunerada no causarß la pķrdida de la prima de antig³edad adquirida.Ā ĀĀ ArtĒculo 18. Las primas ascensional y de capacitaci¾n para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.Ā ĀĀ ArtĒculo 19. La prima de capacitaci¾n para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.Ā ĀĀ ArtĒculo 20. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto no podrßn devengar por concepto de asignaci¾n bßsica mßs primas, suma superior a la remuneraci¾n mensual que les corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n, dentro del rķgimen de que trata el artĒculo 2║ de este decreto.Ā ĀĀ Siempre que al sumar la asignaci¾n bßsica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitaci¾n, prima ascensional y prima de antig³edad, la remuneraci¾n total del funcionario supere el lĒmite fijado en el inciso anterior, el excedente deberß ser deducido.Ā ĀĀ La deducci¾n se aplicarß en primer tķrmino a la prima de capacitaci¾n, en ausencia de esta a la prima ascensional y en ·ltimo lugar a la prima de antig³edad.Ā ĀĀ ArtĒculo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto tendrßn derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos tķrminos del artĒculo 4║ del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso, la autorizaci¾n para laborar en horas extras solo podrß otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.Ā ĀĀ ArtĒculo 22. Los nombramientos, ascensos y promociones estßn condicionados en su cuantĒa al monto de la apropiaci¾n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.Ā ĀĀ ArtĒculo 23. El contenido del artĒculo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio P·blico. El Procurador General de la Naci¾n expedirß su reglamentaci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 24. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarßn a los servidores p·blicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el rķgimen especial establecido en el desarrollo del parßgrafo del artĒculo 14 de la Ley 4¬ de 1992. AsĒ mismo, las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarßn a los servidores p·blicos de la ProcuradurĒa General de la Naci¾n y la DefensorĒa del Pueblo que no optaron por el rķgimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.Ā ĀĀ ArtĒculo 25. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1║ de abril de 1994 desempe±aban sus cargos en propiedad y cumplĒan las condiciones previstas por el inciso 2║ del artĒculo 36 de la Ley 100 de 1993, podrßn pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantĒas de los Senadores de la Rep·blica y Representantes a la Cßmara en los tķrminos establecidos en las normas vigentes.Ā ĀĀ Los Magistrados se±alados en el inciso anterior podrßn tambiķn pensionarse cuando re·nan los requisitos de edad y tiempo de servicio se±alados para los Congresistas en el parßgrafo del artĒculo 3║ del Decreto 1293 de 1994.Ā ĀĀ En los casos en que no sea aplicable el rķgimen de transici¾n de los Magistrados de las altas cortes deberßn tenerse en cuenta los porcentajes y topes mßximos de cotizaci¾n y los montos de liquidaci¾n de pensi¾n previstos en el artĒculo 2║ del Decreto 314 de 1994.Ā ĀĀ TEXTO CORRESPONDIENTE A DerogadoĀ ArtĒculo 1ĀDECRETO 2426 de 2004 ArtĒculo 26. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los servidores p·blicos a que hace referencia el artĒculo anterior serß el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artĒculo 6║ del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponderß al empleador y el 25% restante al servidor.Ā ĀĀ El monto de las cotizaciones establecido en el presente artĒculo regirß a partir del primer perĒodo de liquidaci¾n de aportes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.Ā ĀĀ ArtĒculo 27. Los servidores mencionados en el artĒculo 25 del presente decreto, que hayan adquirido la calidad de Magistrados con posterioridad a la fecha de causaci¾n del derecho a adquirir una pensi¾n diferente, tendrßn derecho a que se les reliquide la pensi¾n teniendo en cuenta las semanas adicionales de cotizaci¾n.Ā ĀĀ TEXTO CORRESPONDIENTE A DerogadoĀ ArtĒculo 1ĀDECRETO 2426 de 2004 ArtĒculo 28. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rķgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artĒculo 10 de la Ley 4║ de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.Ā ĀĀ ArtĒculo 29. Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artĒculo 19 de la Ley 4¬ de 1992.Ā ĀĀ Parßgrafo. No se podrßn recibir honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.Ā ĀĀ ArtĒculo 30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga el Decreto 682 de 2002, y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 2003.Ā Afecta la vigencia de: DerogaĀĀ DECRETO 682 de 2002 ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. C., a 11 de diciembre de 2003.Ā ĀĀ ┴LVARO URIBE VELEZ Ā ĀĀ El Ministro del Interior y de Justicia,Ā ĀĀ Sabas Pretelt de la Vega. Ā ĀĀ El Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Alberto Carrasquilla Barrera. Ā ĀĀ El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,Ā ĀĀ Fernando Grillo Rubiano. Ā ĀĀ
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