Jurismart

DECRETO 3566 de 2003

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
3566
Año
2003
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1ş. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones seńaladas en el Decreto 114 de 1993.

Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2°.

A partir del 1° de enero de 2003, el sueldo mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así: Grado

Asignación básica Grado Asignación básica 1 391.955 19 2.368.179 2 459.042 20 2.597.626 3 547.314 21 2.708.579 4 625.743 22 3.203.485 5 744.835 23 3.327.767 6 853.695 24 3.454.033 7 937.269 25 3.580.481 8 1.058.198 26 3.704.992 9 1.167.253 27 3.830.708 10 1.285.318 28 3.950.888 11 1.388.292 29 4.078.852 12 1.502.556 30 4.205.591 13 1.604.661 31 4.218.465 14 1.716.878 32 4.338.801 15 1.812.762 33 4.463.202 16 1.923.355 34 4.585.831 17 2.035.561 35 4.710.194 18 2.146.477 Artículo 3ş. El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.

Artículo 4ş. A partir del 1ş de enero de 2003, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes: a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación; b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación; c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 5ş. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva seńale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

Artículo 6ş. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 7ş. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeńen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así: a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38.853) moneda corriente, mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24.490) moneda corriente, mensuales; c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15.556) moneda corriente, mensuales; d) El personal de Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios Municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de veintiséis mil trescientos pesos ($26.300) moneda corriente, mensuales.

Artículo 8.

ş. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 9.

ş. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a setecientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y siete pesos ($762.147) moneda corriente, será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29.079) moneda corriente, pagaderos por la entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 10.

El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y sus Decretos Reglamentarios 2164 de 1991 y 1336 de 2003.

Artículo 11.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 13.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 664 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2003. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 664 de 2002

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VELEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar