DECRETO 3551 de 2003
Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3551
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
ESCALA SALARIAL Grado Asignación Básica 01 504,196 02 534,911 03 565,612 04 596,668 05 627,375 06 646,521 07 673,676 08 705,931 09 763,564 10 784,351 11 831,122 12 884,577 13 927,707 14 981,250 15 1,035,082 16 1,071,504 17 1,134,168 18 1,183,253 19 1,273,007 20 1,358,059 21 1,430,532 22 1,500,687 23 1,594,769 24 1,695,944 25 1,777,913 26 1,868,983 27 1,973,345 28 2,088,421 29 2,197,277 30 2,308,929 31 2,441,834 32 2,532,159 33 2,708,332 34 2,894,989 35 3,109,268 36 3,321,079 37 3,539,061 38 3,753,712 39 3,965,297 40 4,493,840 41 4,948,573 42 5,128,722 Artículo 2ş. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna seńala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3ş. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector, Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local, Administrador Delegado y Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, tendrán derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones seńalados en el artículo 2ş Decreto 1268 de 1999.
Artículo 4ş. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeńan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales y delegados.
Artículo 5ş. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta horas (80) extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y a los servidores de la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente tienen derecho los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8ş del Decreto 1268 de 1999.
También tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo, todos los empleos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios.
Parágrafo.
Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.
Artículo 6ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 690 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2003. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 690 de 2002 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
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