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DECRETO 3548 de 2003

por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
3548
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4¬ de 1992,á áá

DECRETA:

á áá ArtÝculo 1║. El rÚgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serß de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el rÚgimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrß en cuenta para la determinaci¾n de la remuneraci¾n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P·blico, organismos o instituciones del sector p·blico.á áá ArtÝculo 2║. A partir del 10 de enero de 2003, la remuneraci¾n mensual del Procurador General de la Naci¾n, del Viceprocurador General de la Naci¾n, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo serß de: seis millones ciento setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco (6.176.385,00) M/cte., discriminados asÝ: asignaci¾n bßsica dos millones doscientos veintitrÚs mil cuatrocientos noventa y nueve ($2.223.499) M/cte. y gastos de representaci¾n tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($3.952.886) M/cte.á áá La prima especial de servicios sin carßcter salarial, a que se refiere el artÝculo 15 de la Ley 4║ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning·n caso los supere.á áá Los funcionarios con esta remuneraci¾n mensual ·nicamente tendrßn derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelarß conforme lo establecen las normas legales vigentes.á áá ArtÝculo 3░. A partir del 1░ de enero de 2003, la remuneraci¾n mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio P·blico, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n, del Secretario General de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n, del Secretario General de la DefensorÝa del Pueblo y el Veedor de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n, serß de: ocho millones seiscientos treinta mil quinientos catorce pesos ($8.630.514) M/cte., distribuida asÝ:á ASIGNACION BASICA á 2,528,029.00á GASTOS DE REPRESENTACIËN á 2,528,029.00á PRIMA T╔CNICA á 2,220,011.00á PRIMA ESPECIAL á 1,354,445.00á áá ArtÝculo 4░. A partir del 1░ de enero de 2003, la remuneraci¾n mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la DefensorÝa del Pueblo, serß de: siete millones trescientos setenta y un mil seiscientos un pesos ($7.371.601) M/cte., distribuida asÝ:á ASIGNACION BASICA á 2,160,232.00á GASTOS DE REPRESENTACIËN á 2,160,232.00á PRIMA T╔CNICA á 1,894,997.00á PRIMA ESPECIAL á 1,156,140.00á áá ArtÝculo 5░. A partir del 1░ de enero de 2003, la remuneraci¾n mensual del Veedor de la DefensorÝa del Pueblo serß de: seis millones doscientos diecisiete mil ochenta pesos ($6,217,080.00) M/cte., distribuida asÝ:á ASIGNACION BASICA á 2,010,935.00á GASTOS DE REPRESENTACIËN á 2,010,935.00á PRIMA T╔CNICA á 1,097,605.00á PRIMA ESPECIAL á 1,097,605.00á áá ArtÝculo 6░. A partir del 1░ de enero de 2003, la remuneraci¾n mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotß, D. C., de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la DefensorÝa del Pueblo, serß de: cinco millones quinientos veinticuatro mil ciento setenta y siete pesos ($5,524,177) M/cte., distribuida asÝ:á ASIGNACION BASICA á 2,167,291.00á GASTOS DE REPRESENTACIËN á 2,167,291.00á PRIMA ESPECIAL á 1,189,595.00á áá ArtÝculo 7░. A partir del 1░ de enero de 2003, la remuneraci¾n mensual de los Procuradores Regionales serß de: cinco millones seiscientos treinta y siete mil trescientos cuarenta pesos ($5,637,340) M/cte., distribuida asÝ:á áá ASIGNACION BASICA á 1,824,357.00á GASTOS DE REPRESENTACIËN á 1,824,357.00á PRIMA T╔CNICA á 994,313.00á PRIMA ESPECIAL á 994,313.00á áá Parßgrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artÝculo 9░ del Decreto 264 de 2000, la remuneraci¾n mensual del Procurador Regional serß de: cinco millones seiscientos veintitrÚs mil doscientos treinta y dos pesos ($5,623,232) M/cte., distribuida asÝ:á áá ASIGNACION BASICA á 2,777,285.00á GASTOS DE REPRESENTACIËN á 2,168,024.00á PRIMA ESPECIAL á 677,923.00á áá ArtÝculo 8░. A partir del 1░ de enero de 2003, la remuneraci¾n mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicci¾n Agraria, de Menores y Familia, serß de: cinco millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres pesos ($5,344,763.00) M/cte., distribuida asÝ:á áá ASIGNACION BASICA á 2,097,077.00á GASTOS DE REPRESENTACIËN á 2,097,077.00á PRIMA ESPECIAL á 1,150,609.00á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 9║. A partir del 10 de enero de 2003, la remuneraci¾n mensual del Procurador Metropolitano II de MedellÝn serß de tres millones ochocientos treinta y siete mil doscientos diez pesos ($3.837.210) M/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci¾n tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n.á áá ArtÝculo 10. A partir del 1║ de enero de 2003, la remuneraci¾n mensual de los Procuradores Judiciales I serß de: tres millones setecientos once mil setecientos once pesos ($3,711,711) M/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneraci¾n se considera prima especial sin carßcter salarial, de conformidad con el artÝculo 14 de la ley 4║ de 1992, aplicable a los jueces de la Rep·blica.á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 11. A partir del 1║ de enero de 2003, la remuneraci¾n mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales serß de tres millones cuatrocientos cinco mil ciento cuarenta y tres pesos ($3,405,143) M/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci¾n tendrß carßcter de gastos de representaci¾n.á áá ArtÝculo 12. Los Agentes del Ministerio P·blico delegados ante la Rama Judicial tendrßn derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bßsico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artÝculos anteriores.á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 13. Los gastos de representaci¾n establecidos en el presente decreto se tendrßn en cuenta ·nicamente para efectos fiscales.á áá ArtÝculo 14. A partir del 1║ de enero de 2003, la asignaci¾n mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), serß de un mill¾n cuatrocientos sesenta mil doscientos diecisiete pesos ($1,460,217) M/cte.á áá ArtÝculo 15. A partir del 1░ de enero de 2003, la asignaci¾n bßsica mensual para los empleos de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n y la DefensorÝa del Pueblo, cuya denominaci¾n del cargo no estÚ se±alada en los artÝculos anteriores, se regirß por la siguiente escala:á Grado á Asignaci¾n Mensual á Grado á Asignaci¾n Mensual á 1á 359,503á 14á 1,573,278á 2á 420,049á 15á 1,604,285á 3á 500,337á 16á 1,778,537á 4á 591,947á 17á 2,071,166á 5á 683,156á 18á 2,327,202á 6á 773,424á 19á 2,575,370á 7á 864,630á 20á 2,846,857á 8á 967,372á 21á 3,077,583á 9á 1,047,230á 22á 3,407,017á 10á 1,163,000á 23á 3,837,210á 11á 1,238,430á 24á 4,336,383á 12á 1,360,600á 25á 4,970,277á 13á 1,480,854á áá áá áá Parßgrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio P·blico que no optaron por el rÚgimen establecido en los decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrßn derecho a partir del 1░. de enero de 2003 a un incremento de la remuneraci¾n mensual que por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n venÝan percibiendo a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas:á Remuneraci¾n mensual a±o 2002 á % á Remuneraci¾n mensual a±o 2002 % á Hastaá áá áá 309,269á 7.35á Desdeá 1,750,381á hastaá 1,796,281á 4.99á Desdeá 309,270á hastaá 309,672á 7.22á Desdeá 1,796,282á hastaá 1,815,797á 4.96á Desdeá 309,673á hastaá 618,000á 7.00á Desdeá 1,815,798á hastaá 1,830,558á 4.93á Desdeá 618,001á hastaá 624,999á 6.50á Desdeá 1,830,559á hastaá 1,846,042á 4.90á Desdeá 625,000á hastaá 638,990á 6.47á Desdeá 1,846,043á hastaá 1,879,165á 4.87á Desdeá 638,991á hastaá 659,101á 6.44á Desdeá 1,879,166á hastaá 1,992,289á 4.84á Desdeá 659,102á hastaá 688,731á 6.41á Desdeá 1,992,290á hastaá 2,021,731á 4.81á Desdeá 688,732á hastaá 703,542á 6.38á Desdeá 2,021,732á hastaá 2,037,979á 4.78á Desdeá 703,543á hastaá 721,333á 6.35á Desdeá 2,037,980á hastaá 2,084,439á 4.75á Desdeá 721,334á hastaá 729,933á 6.31á Desdeá 2,084,440á hastaá 2,098,839á 4.72á Desdeá 729,934á hastaá 740,637á 6.28á Desdeá 2,098,840á hastaá 2,116,347á 4.69á Desdeá 740,638á hastaá 761,453á 6.25á Desdeá 2,116,348á hastaá 2,134,076á 4.66á Desdeá 761,454á hastaá 764,298á 6.22á Desdeá 2,134,077á hastaá 2,222,927á 4.63á Desdeá 764,299á hastaá 796,765á 6.19á Desdeá 2,222,928á hastaá 2,264,236á 4.60á Desdeá 796,766á hastaá 808,521á 6.16á Desdeá 2,264,237á hastaá 2,277,479á 4.57á Desdeá 808,522á hastaá 846,314á 6.13á Desdeá 2,277,480á hastaá 2,313,908á 4.54á Desdeá 846,315á hastaá 862,957á 6.10á Desdeá 2,313,909á hastaá 2,387,836á 4.51á Desdeá 862,958á hastaá 894,900á 6.07á Desdeá 2,387,837á hastaá 2,417,065á 4.48á Desdeá 894,901á hastaá 935,634á 6.04á Desdeá 2,417,066á hastaá 2,440,901á 4.45á Desdeá 935,635á hastaá 985,672á 6.01á Desdeá 2,440,902á hastaá 2,494,548á 4.42á Desdeá 985,673á hastaá 1,020,560á 5.98á Desdeá 2,494,549á hastaá 2,595,341á 4.39á Desdeá 1,020,561á hastaá 1,021,956á 5.94á Desdeá 2,595,342á hastaá 2,618,910á 4.36á Desdeá 1,021,957á hastaá 1,044,033á 5.91á Desdeá 2,618,911á hastaá 2,632,711á 4.33á Desdeá 1,044,034á hastaá 1,059,542á 5.88á Desdeá 2,632,712á hastaá 2,688,771á 4.29á Desdeá 1,059,543á hastaá 1,081,567á 5.85á Desdeá 2,688,772á hastaá 2,727,257á 4.26á Desdeá 1,081,568á hastaá 1,135,449á 5.82á Desdeá 2,727,258á hastaá 2,757,576á 4.23á Desdeá 1,135,450á hastaá 1,135,915á 5.79á Desdeá 2,757,577á hastaá 2,758,679á 4.20á Desdeá 1,135,916á hastaá 1,192,845á 5.76á Desdeá 2,758,680á hastaá 2,811,854á 4.17á Desdeá 1,192,846á hastaá 1,223,398á 5.73á Desdeá 2,811,855á hastaá 2,870,832á 4.14á Desdeá 1,223,399á hastaá 1,237,255á 5.70á Desdeá 2,870,833á hastaá 2,882,184á 4.11á Desdeá 1,237,256á hastaá 1,245,845á 5.67á Desdeá 2,882,185á hastaá 2,974,770á 4.08á Desdeá 1,245,846á hastaá 1,250,722á 5.64á Desdeá 2,974,771á hastaá 3,022,647á 4.05á Desdeá 1,250,723á hastaá 1,264,348á 5.61á Desdeá 3,022,648á hastaá 3,030,923á 4.02á Desdeá 1,264,349á hastaá 1,289,945á 5.58á Desdeá 3,030,924á hastaá 3,126,904á 3.99á Desdeá 1,289,946á hastaá 1,320,233á 5.54á Desdeá 3,126,905á hastaá 3,178,970á 3.96á Desdeá 1,320,234á hastaá 1,345,530á 5.51á Desdeá 3,178,971á hastaá 3,206,533á 3.93á Desdeá 1,345,531á hastaá 1,352,172á 5.48á Desdeá 3,206,534á hastaá 3,371,711á 3.90á Desdeá 1,352,173á hastaá 1,386,033á 5.45á Desdeá 3,371,712á hastaá 3,460,703á 3.87á Desdeá 1,386,034á hastaá 1,388,279á 5.42á Desdeá 3,460,704á hastaá 3,491,454á 3.84á Desdeá 1,388,280á hastaá 1,430,115á 5.39á Desdeá 3,491,455á hastaá 3,686,839á 3.81á Desdeá 1,430,116á hastaá 1,464,725á 5.36á Desdeá 3,686,840á hastaá 3,714,119á 3.78á Desdeá 1,464,726á hastaá 1,534,102á 5.33á Desdeá 3,714,120á hastaá 3,765,950á 3.75á Desdeá 1,534,103á hastaá 1,551,384á 5.30á Desdeá 3,765,951á hastaá 3,767,529á 3.72á Desdeá 1,551,385á hastaá 1,554,144á 5.27á Desdeá 3,767,530á hastaá 4,141,302á 3.69á Desdeá 1,554,145á hastaá 1,568,711á 5.24á Desdeá 4,141,303á hastaá 4,172,597á 3.66á Desdeá 1,568,712á hastaá 1,601,985á 5.21á Desdeá 4,172,598á hastaá 4,579,392á 3.63á Desdeá 1,601,986á hastaá 1,632,929á 5.18á Desdeá 4,579,393á hastaá 4,586,915á 3.60á Desdeá 1,632,930á hastaá 1,643,860á 5.15á Desdeá 4,586,916á hastaá 4,951,937á 3.57á Desdeá 1,643,861á hastaá 1,654,687á 5.12á Desdeá 4,951,938á hastaá 4,976,866á 3.54á Desdeá 1,654,688á hastaá 1,665,264á 5.09á Desdeá 4,976,867á hastaá 5,966,946á 3.51á Desdeá 1,665,265á hastaá 1,709,781á 5.06á Desdeá 5,966,947á en adelanteá 3.50á Desdeá 1,709,782á hastaá 1,750,380á 5.02á áá áá áá áá áá Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÝculo resultaren centavos, se ajustarßn al peso siguiente.á áá ArtÝculo 16. En ning·n caso la remuneraci¾n total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio P·blico y la DefensorÝa del Pueblo, podrß exceder la que corresponda al Procurador General de la Naci¾n.á áá ArtÝculo 17. La prima tÚcnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrßn carßcter salarial, para ning·n efecto legal.á áá ArtÝculo 18. A partir del 1║ de enero de 2003, los Citadores que presten los servicios en la ProcuradurÝa General de la Naci¾n, tendrßn derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 32 del Decreto 717 de 1978, asÝ:á áá a) Para ciudades de mßs de un mill¾n de habitantes, la suma de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38,853) M/cte., mensuales;á áá b) Para ciudades entre seiscientos mil y un mill¾n de habitantes, la suma de veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24,490) M/cte., mensuales.á áá c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15,556) M/cte., mensuales.á áá ArtÝculo 19. Los servidores p·blicos de que trata este decreto tendrßn derecho a un auxilio de transporte, en los mismos tÚrminos y cuantÝas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÝculo anterior.á áá Parßgrafo. No tendrßn derecho al auxilio de que tratan los artÝculos 18 y 19 del presente decreto, los servidores p·blicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.á áá ArtÝculo 20. A partir del 1║ de enero de 2003, el subsidio de alimentaci¾n para los servidores p·blicos que perciban una asignaci¾n bßsica mensual no superior a setecientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($799,892) M/cte., serß de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29,079) M/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.á áá No habrß derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentaci¾n.á áá ArtÝculo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrßn derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos tÚrminos del artÝculo 4║ del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorizaci¾n para laborar en horas extras s¾lo podrß otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.á áá ArtÝculo 22. Las pensiones de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n y la DefensorÝa del Pueblo se liquidarßn sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotizaci¾n dispuesto por el artÝculo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artÝculo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los lÝmites dispuestos por el artÝculo 2 del Decreto 314 de 1994.á áá ArtÝculo 23. Las cesantÝas de los Servidores P·blicos vinculados a la ProcuradurÝa General de la Naci¾n y la DefensorÝa del Pueblo, podrßn ser administradas por las Sociedades cuya creaci¾n se autoriz¾ en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P·blico que el Procurador General de la Naci¾n y el Defensor del Pueblo se±alen, ademßs establecerßn las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicarß que los recursos serßn girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.á áá ArtÝculo 24. Los Servidores P·blicos vinculados a la ProcuradurÝa General de la Naci¾n y a la DefensorÝa del Pueblo que tomaron la opci¾n establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrßn derecho a las primas de antig³edad, ascensional, capacitaci¾n y cualquier otra sobre remuneraci¾n. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificaci¾n por servicios prestados y las demßs prestaciones sociales diferentes de las primas aquÝ mencionadas y a las cesantÝas, se regularßn por las disposiciones legales vigentes. á áá Las cesantÝas se regirßn por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci¾n del pago, el cual se regirß por lo dispuesto en el artÝculo 7║. de la Ley 33 de 1985.á áá ArtÝculo 25. Los nombramientos, ascensos y promociones estßn condicionados en su cuantÝa al monto de la apropiaci¾n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.á áá ArtÝculo 26. El Procurador General de la Naci¾n, en los casos catalogados como fen¾menos especiales de corrupci¾n administrativa o violaci¾n de los derechos humanos, podrß asignar una bonificaci¾n especial equivalente al 40% de la asignaci¾n bßsica mensual a los funcionarios del nivel profesional, tÚcnico y operativo encargados de la investigaci¾n, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carßcter transitorio fuera de Bogotß.á áá La Bonificaci¾n que se autoriza en el presente artÝculo solo podrß causarse durante el perÝodo de la comisi¾n sin que en ning·n caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.á áá Parßgrafo 1║. La mencionada Bonificaci¾n no constituye factor salarial para ning·n efecto legal.á áá Parßgrafo 2║. En ning·n caso podrßn gozar concurrentemente de esta Bonificaci¾n mßs de veintiocho funcionarios de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n y cada funcionario a lo sumo podrß percibirla como mßximo en dos comisiones al a±o.á áá ArtÝculo 27. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4║ de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá ArtÝculo 28. Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4║ de 1992.á áá Parßgrafo. No podrßn recibirse honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.á áá ArtÝculo 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 683 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 2003.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 683 de 2002 áá PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en Bogotß, D. C., a 10 de diciembre de 2003.á áá ALVARO URIBE VELEZ á áá El Ministro del Interior y de Justicia,á áá Sabas Pretelt de la Vega á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá Alberto Carrasquilla Barrera. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,á áá Fernando Grillo Rubiano. á

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