DECRETO 3545 de 2003
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3545
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seþaladas en la Ley 4ˆ de 1992,
DECRETA:
ArtÚculo 1¯. A partir del 1¯ de enero de 2003, la remuneraciµn mensual que por concepto de asignaciµn bÃsica y gastos de representaciµn venÚan percibiendo a 31 de diciembre de 2002 los empleados pºblicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de EconomÚa Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al rÕgimen de dichas empresas, serà incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla: Remuneraciµn mensual aþo 2002 % de Incremento Remuneraciµn mensual aþo 2002 % de incremento Hasta 309,269 7.35 Desde 1,021,957 hasta 1,044,033 5.91 Desde 309,270 hasta 309,672 7.22 Desde 1,044,034 hasta 1,059,542 5 88 Desde 309,673 hasta 618,000 7.00 Desde 1,059,543 hasta 1,081,567 5.85 Desde 618,001 hasta 624,999 6.50 Desde 1,081,568 hasta 1,135,449 5.82 Desde 625,000 hasta 638,990 6.47 Desde 1,135,450 hasta 1,135,915 5.79 Desde 638,991 hasta 659,101 6.44 Desde 1,135,916 hasta 1,192,845 5.76 Desde 659,102 hasta 688,731 6.41 Desde 1,192,846 hasta 1,223,398 5.73 Desde 688,732 hasta 703,542 6.38 Desde 1,223,399 hasta 1,237,255 5.70 Desde 703,543 hasta 721,333 6.35 Desde 1,237,256 hasta 1,245,845 5.67 Desde 721,334 hasta 729,933 6.31 Desde 1,245,846 hasta 1,250,722 5.64 Desde 729,934 hasta 740,637 6.28 Desde 1,250,723 hasta 1,264,348 5.61 Desde 740,638 hasta 761,453 6.25 Desde 1,264,349 basta 1,289,945 5.58 Desde 761,454 hasta 764,298 6.22 Desde 1,289,946 hasta 1,320,233 5.54 Desde 764,299 hasta 796,765 6.19 Desde 1,320,234 hasta 1,345,530 5.51 Desde 796,766 hasta 808,521 6.16 Desde 1,345,531 hasta 1,352,172 5.48 Desde 808,522 hasta 846,314 6.13 Desde 1,352,173 hasta 1,386,033 5.45 Desde 846,315 hasta 862,957 6.10 Desde 1,386,034 hasta 1,388,279 5.42 Desde 862,958 hasta 894,900 6.07 Desde 1,388,280 hasta 1,430,115 5.39 Desde 894,901 hasta 935,634 6.04 Desde 1,430,116 hasta 1,464,725 5.36 Desde 935,635 hasta 985,672 6.01 Desde 1,464,726 hasta 1,534,102 5.33 Desde 985,673 hasta 1,020,560 5.98 Desde 1,534,103 hasta 1,551,384 5.30 Desde 1,020,561 hasta 1,021,956 5.94 Desde 1,551,385 hasta 1,554,144 5.27 Desde 1,554,145 hasta 1,568,711 5.24 Desde 2,618,911 hasta 2,632,711 4.33 Desde 1,568,712 hasta 1,601,985 5.21 Desde 2,632,712 hasta 2,688,771 4.29 Desde 1,601,986 hasta 1,632,929 5.18 Desde 2,688,772 hasta 2,727,257 4.26 Desde 1,632,930 hasta 1,643,860 5.15 Desde 2,727,258 hasta 2,757,576 4.23 Desde 1,643,861 hasta 1,654,687 5.12 Desde 2,757,577 hasta 2,758,679 4.20 Desde 1,654,688 hasta 1,665,264 5.09 Desde 2,758,680 hasta 2,811,854 4.17 Desde 1,665,265 hasta 1,709,781 5.06 Desde 2,811,855 hasta 2,870,832 4.14 Desde 1,709,782 hasta 1,750,380 5.02 Desde 2,870,833 hasta 2,882,184 4.11 Desde 1,750,381 hasta 1,796,281 4.99 Desde 2,882,185 hasta 2,974,770 4.08 Desde 1,796,282 hasta 1,815,797 4.96 Desde 2,974,771 hasta 3,022,647 4.05 Desde 1,815,798 hasta 1,830,558 4.93 Desde 3,022,648 hasta 3,030,923 4.02 Desde 1,830,559 hasta 1,846,042 4.90 Desde 3,030,924 hasta 3,126,904 3.99 Desde 1,846,043 hasta 1,879,165 4.87 Desde 3,126,905 hasta 3,178,970 3.96 Desde 1,879,166 hasta 1,992,289 4.84 Desde 3,178,971 hasta 3,206,533 3.93 Desde 1,992,290 hasta 2,021,731 4.81 Desde 3,206,534 hasta 3,371,711 3.90 Desde 2,021,732 hasta 2,037,979 4.78 Desde 3,371,712 hasta 3,460,703 3.87 Desde 2,037,980 hasta 2,084,439 4.75 Desde 3,460,704 hasta 3,491,454 3.84 Desde 2,084,440 hasta 2,098,839 4.72 Desde 3,491,455 hasta 3,686,839 3.81 Desde 2,098,840 hasta 2,116,347 4.69 Desde 3,686,840 hasta 3,714,119 3.78 Desde 2,116,348 hasta 2,134,076 4.66 Desde 3,714,120 hasta 3,765,950 3.75 Desde 2,134,077 hasta 2,222,927 4.63 Desde 3,765,951 hasta 3,767,529 3.72 Desde 2,222,928 hasta 2,264,236 4.60 Desde 3,767,530 hasta 4,141,302 3.69 Desde 2,264 237 hasta 2,277,479 4.57 Desde 4,141,303 hasta 4,172,597 3.66 Desde 2,277,480 hasta 2,313,908 4.54 Desde 4,172,598 hasta 4,579,392 3.63 Desde 2,313,909 hasta 2,387,836 4,51 Desde 4,579,393 hasta 4,586,915 3.60 Desde 2,387,837 hasta 2,417,065 4.48 Desde 4,586,916 hasta 4,951,937 3.57 Desde 2,417,066 hasta 2,440,901 4.45 Desde 4,951,938 hasta 4,976,866 3.54 Desde 2,440,902 hasta 2,494,548 4.42 Desde 4,976,867 hasta 5,966,946 3.51 Desde 2,494,549 hasta 2,595,341 4.39 Desde 5,966,947 en adelante 3.50 Desde 2,595,342 hasta 2,618,910 4.36 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÚculo resultaren centavos, se ajustarÃn al peso siguiente.
ArtÚculo 2¤. La remuneraciµn mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de EconomÚa Mixta sometidas al rÕgimen de dichas empresas, de que trata el artÚculo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningºn caso podrà ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
ArtÚculo 3¤. En ningºn caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrÃn incrementar la remuneraciµn de los empleados pºblicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderÃn personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. AsÚ mismo, se darà conocimiento a la ProcuradurÚa Delegada para la EconomÚa y la Hacienda Pºblica, para lo de su competencia.
ArtÚculo 4¤. Los empleados pºblicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, solo podrÃn percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el rÕgimen general de los empleados pºblicos, teniendo en cuenta la remuneraciµn asignada para el respectivo empleo y en los tÕrminos y condiciones seþalados en la Ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrÃn derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existÚan a 31 de diciembre de 1990.
ArtÚculo 5¤. A partir del 1¤ de enero de 2003 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI; el Presidente de la Previsora S.A., CompaþÚa de Seguros; el Director del Fondo de GarantÚas de Entidades Cooperativas, Fogacoop; el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA; el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendrÃn un sueldo bÃsico mensual de ocho millones diecinueve mil ciento dos pesos ($8.019.102) M/cte.
El Director del Fondo de GarantÚas de Entidades Cooperativas, Fogacoop, y el Presidente de la Central de Inversiones S.A, tendrÃn derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados pºblicos de la Rama Ejecutiva del Poder Pºblico del nivel nacional.
ArtÚculo 6¤. A partir del 1¤ de enero de 2003 el sueldo bÃsico mensual para el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidaciµn, serà de cinco millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos ($5.747.780) M/cte.
El Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidaciµn, tendrà derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados pºblicos de la Rama Ejecutiva del Poder Pºblico del nivel nacional.
ArtÚculo 7¤. El Director del Fondo de GarantÚas de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA; el Presidente de la Previsora S.A., CompaþÚa de Seguros; el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., el Presidente de la Empresa Colombiana de VÚas FÕrreas, FerrovÚas; el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa; el Presidente de la Central de Inversiones S.A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A., tendrÃn derecho a la Prima TÕcnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demÃs normas que lo modifiquen o adicionen.
ArtÚculo 8¤. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de EconomÚa Mixta, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al rÕgimen de dichas empresas, devengarÃn la remuneraciµn mensual asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada, antes de ser ordenada su supresiµn y liquidaciµn.
ArtÚculo 9¤. A los servidores pºblicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de EconomÚa Mixta sometidas al rÕgimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados pºblicos y que continºan al servicio de las mismas con tal carÃcter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirÃn requisitos distintos de los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.
ArtÚculo 10. Los viÃticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisiµn solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un tÕrmino superior a ciento ochenta dÚas en el ºltimo aþo de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artÚculo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allÚ previstas.
ArtÚculo 11. Ninguna autoridad podrà establecer o modificar el rÕgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÚculo 10 de la Ley 4ˆ de 1992. Cualquier disposiciµn en contrario carecerà de todo efecto y no crearà derechos adquiridos.
Nadie podrà desempeþar simultÃneamente mÃs de un empleo pºblico, ni recibir mÃs de una asignaciµn que provenga del Tesoro Pºblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptºanse las asignaciones de que trata el artÚculo 19 de la Ley 4ˆ de 1992.
No se podrÃn recibir honorarios que sumados correspondan a mÃs de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ArtÚculo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 661 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1¤ de enero de 2003. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 661 de 2002 PublÚquese y cºmplase.
Dado en BogotÃ, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y CrÕdito Pºblico, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Funciµn Pºblica, Fernando Grillo Rubiano.
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