DECRETO 3263 de 2002
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 63 de la Ley 788 de 2002.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3263
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El gPresidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°.
Para efectos del artículo 19 de la Ley 9 de 1991, modificado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, los precios Representativos del Café Suave Colombiano por concepto de exportaciones de café verde, para efectos del cálculo de la contribución cafetera, serán los precios de cierre de las posiciones relevantes del Contrato "C", en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York, del día en que se produzca el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, adicionados con la prima que el mercado reconozca al café colombiano.
La posición relevante del Contrato "C" en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York estará determinada de acuerdo al siguiente calendario. Mes de embarque Posición relevante Contrato C Enero o febrero Marzo Marzo o abril Mayo Mayo o junio Julio Septiembre, octubre o noviembre Diciembre Diciembre Marzo ańo siguiente Artículo 2ş. El valor de la prima que el mercado reconoce al café colombiano, se determinará de la siguiente manera: a) El primer día hábil de cada semana, se obtiene el resultado de restar del promedio aritmético de los indicadores de precio OIC para café colombiano disponibles en la semana inmediatamente anterior, el promedio aritmético de los precios correspondientes a los mismos días para el cierre del contrato "C" de la Bolsa de Café, Cacao y Azúcar de Nueva York de la posición relevante; b) Se obtiene el resultado de restar del precio OIC colombiano, el precio de cierre del contrato "C" de la Bolsa de Nueva York para el día de mercado inmediatamente anterior al de la fecha para la cual se aplicará la prima; c) El valor obtenido en a) se multiplica por 0.7; y el valor obtenido en b) se multiplica por 0.3 y los resultados anteriores se suman; d) La prima aplicable para cada día es el valor obtenido en c).
Parágrafo 1. ş.
En caso de que no se disponga de alguno de los datos requeridos para determinar el cálculo de un día determinado, se descartará para todo efecto la información de ese día.
Parágrafo 2. ş.
Los promedios seńalados en el presente artículo deben efectuarse con la información completa de por lo menos tres días y en su defecto se empleará la prima del último día disponible obtenida de conformidad con el presente decreto.
Artículo 3ş. La liquidación del valor de la contribución cafetera se calculará diariamente con base en el precio referido en el artículo 1ş del presente decreto.
Artículo 4ş. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 647 del 16 de abril de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga en lo pertinente DECRETO 647 de 2001 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.
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