DECRETO 3100 de 1997
por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3100
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 80, 82, 83 y 84 de la Ley 222 de diciembre de 1995 y el artículo 3ş de la Ley 333 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1ş. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles que a 31 de diciembre de 1997, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, o en los estados financieros de períodos intermedios que les solicite la Superintendencia de Sociedades, registren: a) Un total de activos, igual o superior al equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales; b) Ingresos totales iguales o superiores al valor de veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales; c) Un total de activos iguales o superiores al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20% o más de su capital social; d) Ingresos totales iguales o superiores al valor de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20% o más de su capital social.
Parágrafo 1. ş.
Para los efectos previstos en este artículo los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1ş de enero siguiente a la fecha de corte y en el caso de los estados financieros de períodos intermedios con el valor vigente a la fecha a la que correspondan los mismos.
Parágrafo 2. ş.
En el valor de los activos y en el de los ingresos totales a que se refiere este artículo deben entenderse incluidos los ajustes integrales por inflación.
Artículo 2.
ş. Se sujetarán a la. vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por acto administrativo particular del Superintendente, aquellas sociedades comerciales comprometidas en un proceso de extinción de dominio, respecto de bienes como los descritos en el artículo 3ş de la Ley 333 de 1996.
La Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez tenga conocimiento de la iniciación de una acción de extinción de dominio, o lo haga en forma directa, le comunicará a la Superintendencia de Sociedades en los tres días hábiles siguientes, el ejercicio de la respectiva acción, cuando la misma recaiga sobre los bienes a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3.
ş. También estarán vigiladas por la Superintendencia de Sociedades aquellas compańías que seńale el Superintendente por acto administrativo particular, cuando el análisis de la información jurídica, contable, económica y administrativa de la sociedad o con ocasión de cualquier investigación administrativa, adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:
a) Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b) Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados; d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.
Artículo 4.
ş. Las sociedades sujetas a la vigilancia por determinación del Superintendente de Sociedades en los términos de los artículos 2ş y 3ş de este decreto, podrán quedar exoneradas de tal vigilancia cuando desaparezcan las razones que dieron lugar a la misma, conforme a la Constitución Política y a la ley.
Artículo 5ş. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las Empresas Unipersonales pertenecientes a empresarios sometidos a la vigilancia de cualquier Superintendencia, así como las que se encuentren incursas en cualquiera de las causales indicadas en los literales a) y b) del artículo 1ş del presente decreto.
Artículo 6ş. Estarán igualmente sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades: a) Las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales; b) Las Bolsas de Productos Agropecuarios; c) Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las instituciones financieras; d) Los Fondos Ganaderos que no se organicen en los términos del Decreto 663 de 1993 y que no reúnan los requisitos mínimos que exija la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997; e) Las Empresas Multinacionales Andinas; f) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.
Parágrafo.
Respecto de las sociedades seńaladas en este artículo, la vigilancia se ejercerá en los términos que indican las normas legales pertinentes en relación con cada una de ellas.
Artículo 7ş. Al tenor del artículo 3ş del Decreto 702 del 30 de marzo de 1994, estarán vigiladas por la Superintendencia de Sociedades las compańías mercantiles que pierdan su calidad de Emisores de Valores.
Parágrafo.
Con relación a las sociedades mencionadas en este artículo, la vigilancia se ejercerá por un ańo, a partir de la fecha de cancelación de la inscripción de sus títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a menos que al vencimiento de ese término se registre cualquier otra causal de vigilancia, caso en el cual la sociedad continuará sometida a la vigilancia estatal por conducto de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 8.
ş. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia en forma permanente sobre las sociedades comerciales no vigiladas por otra Superintendencia.
Artículo 9.
ş. En ejercicio de la facultad de inspección prevista por el artículo 83 de la Ley 222 de 1997, la Superintendencia de Sociedades podrá conocer en cualquier momento la situación jurídica, contable, financiera o administrativa de cualquier sociedad comercial, con excepción de aquellas que se encuentren vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 10.
La vigilancia de las personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del artículo lş de este decreto, cuando se trate de cierre de fin de ejercicio, iniciará el primer día hábil del mes de abril del ańo siguiente a aquél al cual corresponda el respectivo cierre contable; para el caso de estados financieros de períodos intermedios iniciará al cabo de los dos meses siguientes a la fecha a la cual correspondan tales estados financieros. En ambos eventos la vigilancia continuará aun cuando los montos seńalados en esos literales se reduzcan.
Artículo 11.
Para los efectos de los literales c) y d) del artículo 1ş, la vigilancia se iniciará en el momento en que concurran los dos requisitos exigidos para que opere la respectiva causal, y cesará tan pronto desaparezca uno cualquiera de los dos.
Artículo 12.
Las sociedades comerciales que venían sometidas a la vigilancia permanente de la Superintendencia de Sociedades en atención al monto de activos seńalado en el Decreto 1258 del 30 de junio de 1993 y su aclaratorio 1423 de 21 de julio del mismo ańo continuarán sometidas a la vigilancia hasta el primer día hábil del mes de julio de 1998, salvo que a 31 de diciembre de 1997 o en estados financieros de períodos intermedios solicitados por la Superintendencia de Sociedades registren una o varias de las causales indicadas en el presente decreto, caso en el cual la vigilancia continuará en consideración a la nueva causal.
Artículo 13.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1258 del 30 de junio de 1993 y su aclaratorio 1423 del 21 de julio del mismo ańo, salvo lo previsto por el artículo anterior. Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (salvo lo previsto por el artículo 12 del Decreto 3100 de 1997 ) DECRETO 1258 de 1993 Deroga parcialmente (salvo lo previsto por el artículo 12 del Decreto 3100 de 1997 ) DECRETO 1423 de 1993
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Julio Gaitán González Ministra de Justicia y de Derecho, Almabeatriz Rengifo López.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.