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DECRETO 3093 de 2003

por el cual se reglamenta el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario.

Tipo
DECRETO
Número
3093
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 2ş del artículo 468-3 del Estatuto Tributario y el artículo 136 de la Ley 812 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, a partir del 1ş de enero del 2003 se incrementó en un 4% el impuesto sobre las ventas IVA al servicio de telefonía móvil, quedando gravado con una tarifa del 20%;

Que el incremento del 4% a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario será destinado a la inversión social y se distribuirá en un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional;

Que el 25% restante será girado a los departamentos y al distrito capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participaciones establecidos en la Ley 715 del 2001 y también el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana;

Que el artículo 136 de la Ley 812 de 2003 estableció que del 4% de incremento en el impuesto sobre las ventas para la telefonía móvil, deberá destinarse un 3% como mínimo, para atender los mismos ítems seńalados en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, los planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con discapacidad;

Que de conformidad con lo seńalado anteriormente, los criterios del Sistema General de Participaciones que se tendrán en cuenta para la distribución del 25% restante, son los territoriales a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 715 de 2001;

Que, así mismo, durante la vigencia 2003 y 2004 la distribución también atenderá los criterios establecidos en la norma transitoria para la distribución de la participación de propósito general de acuerdo con e l artículo 80 de la Ley 715 de 2001;

Que deberá expedirse un documento Conpes, para desarrollar lo establecido en las disposiciones comentadas, en lo referente a la distribución del 25% que será girado a los departamentos y al distrito capital,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. El 75% de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre las ventas al servicio de telefonía móvil de que trata el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, serán apropiados en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, para el desarrollo de los fines seńalados en el parágrafo segundo del artículo antes seńalado.

Artículo 2ş. El 25% restante de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre las ventas al servicio de telefonía móvil, de que trata el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, será presupuestado en el Ministerio de Cultura, el cual girará a los departamentos y distrito capital.

Artículo 3ş. De cada uno de los montos distribuidos en los artículos anteriores, se destinará como mínimo un tres por ciento (3%) para atender los ítems seńalados en el artículo 136 de la Ley 812 de 2003.

Artículo 4ş. La distribución del 25% de los recursos entre las entidades territoriales se hará atendiendo los criterios de Propósito General de distribución establecidos en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001 para los recursos del Sistema General de Participaciones, y los lineamientos que para la distribución entre el sector cultura y deporte seńale el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. Durante la vigencia 2003 y 2004 la distribución también atenderá los criterios establecidos en el artículo 80 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 5.

ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 1717 del 24 de junio de 2003. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1717 de 2003

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro.

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