DECRETO 71 de 2002
por el cual se dictan normas sobre cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar los servicios de vigilancia y seguridad privada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 71
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 10, 26, 33, 51 y 68 del Decreto 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 356 de 1994 faculta al Gobierno Nacional para establecer las cuantías de patrimonio que deberán mantener y acreditar los servicios de vigilancia y seguridad privada;
Que se hace necesario determinar las cuantías mínimas de patrimonio, toda vez que se requiere asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y propender a un crecimiento económico de la actividad en condiciones normales de competitividad;
Que existen prácticas contables que permiten un manejo inadecuado de las cuentas que integran el patrimonio con, lo cual se crea un alto riesgo en la estabilidad económica de la empresa considerada individualmente y del sector en general;
Que existen formas de registro contable que alteran los índices de solvencia de las empresas, con lo cual se causa un riesgo ante los usuarios y ante los terceros acreedores,
DECRETA:
Artículo 1ş. Cobertura. Serán sujetos de aplicación de este decreto las empresas y cooperativas armadas y sin armas, las empresas transportadoras de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento, de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 2ş. Patrimonio. Los servicios de que trata el artículo 1ş del presente decreto deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una cuantía mínima de patrimonio, con el fin de asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y propender a un crecimiento económico en condiciones normales de competitividad.
Artículo 3ş. Relación mínima de patrimonio. A partir de la vigencia del presente decreto establécese como relación mínima de patrimonio el equivalente al 40% del total de sus activos.
Artículo 4ş. Composición del patrimonio. La composición del patrimonio será tal que garantice el principio de proporcionalidad entre éste y el capital social suscrito y pagado para lo cual se establece un 20% como mínimo de capital del total del patrimonio.
Parágrafo 1. ş.
El capital suscrito y pagado, en todo caso, no deberá ser inferior a aquel monto exigido en el momento de su constitución como servicio de vigilancia y seguridad privada. Para aquellas empresas que hubiesen obtenido licencia antes de la expedición del Decreto 356 se aplicará lo establecido en el artículo 10 del Decreto 356 de 1994.
Artículo 5ş. Cumplimiento. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, enunciados en el artículo 1ş deberán presentar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a más tardar el 30 de abril de cada ańo, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del ańo inmediatamente anterior.
Parágrafo 1. ş.
Para efectos de controlar la relación mínima de patrimonio se deberá enviar además de los estados financieros básicos (balance general consolidado, estado de resultados y notas a los estados financieros), el estado de cambio en la situación patrimonial comparada con el ańo inmediatamente anterior de aquel que se informa.
Artículo 6ş. Patrimonio básico. El patrimonio básico de los servicios de vigilancia antes aludidos comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) Superávit de capital; c) La reserva legal y las demás reservas; d) Revalorización del patrimonio; e) Resultado del ejercicio anterior; f) Resultado del ejercicio; g) Superávit por valorizaciones.
Parágrafo 1. ş.
La cuenta "revalorización del patrimonio" no deberá ser superior al promedio ponderado de los tres ańos anteriores aumentado en un porcentaje igual al índice de inflación del ańo fiscal respectivo.
Artículo 7ş. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) La cuenta "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea negativa.
Artículo 8ş. Valoraciones y provisiones. Para efectos de este decreto, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones no serán deducibles de los activos.
Artículo 9ş. Programas de ajuste. Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran más del tiempo fijado en el artículo 3ş del presente decreto, para proceder a efectuar los ajustes de cuantías mínimas de patrimonio necesario, podrán solicitar al Superintendente que se convenga un programa de ajuste cuyo plazo no puede ser mayor a dos (2) ańos siguientes a la vigencia de esta disposición.
Artículo 10.
|. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus.
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