DECRETO 2967 de 1997
por el cual se designan los puertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2967
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en particular las emanadas del artÝculo 189 numeral 11 de la Constituciˇn PolÝtica y de la Ley 17 de 1981 y,á áá
CONSIDERANDO:
á áá Que mediante Ley 17 de enero 22 de 1981 fue aprobada la Convenciˇn sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -Cites- suscrita en Washington D.C., el 3 de marzo de 1973;á áá Que dicha convenciˇn fue ratificada el 31 de agosto de 1981 y entrˇ en vigor para Colombia el 29 de noviembre del mismo a˝o;á áá Que el literal b del artÝculo I de la Convenciˇn Cites define "especimen" como:á áá "i) Todo animal o planta vivo o muerto;á áá "ii) En el caso de un animal de una especie incluida en los apÚndices I y II, cualquier parte o derivado fßcilmente identificable en el caso de un animal de una especie incluida en el apÚndice III, cualquier parte o derivado fßcilmente identificable que haya sido especificado en el apÚndice III en relaciˇn a dicha especie;á áá "iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el apÚndice I, cualquier parte o derivado fßcilmente identificable; y para especies incluidas en los apÚndices II y III, cualquier parte o derivado fßcilmente identificable especificado en dichos apÚndices en relaciˇn con dicha especie";á áá Que el literal h del artÝculo I de la Convenciˇn Cites define "parte" como un Estado para el cual la Convenciˇn ha entrado en vigor;á áá Que el numeral 3 del artÝculo VIII de la Convenciˇn Cites se˝ala que, en la medida de lo posible, las partes velarßn porque se cumplan, con un mÝnimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio de especÝmenes y que para facilitar lo anterior, cada parte podrß designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberßn presentarse los especÝmenes para su despacho;á áá Que seg˙n lo dispuesto por el numeral 23 del artÝculo 5║ de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente tiene como funciˇn "Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protecciˇn de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinciˇn o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convenciˇn sobre Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -Cites-";á áá Que mediante Decreto 1401 del 27 de mayo de 1997 el Ministerio del Medio Ambiente fue designado como autoridad administrativa de Colombia ante la Convenciˇn sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -Cites-;á áá Que el Ministerio del Medio Ambiente considera necesario ampliar el n˙mero de puertos autorizados para el comercio de especÝmenes de fauna y flora silvestres, incluidos los de especies que no se encuentran listadas en los apÚndices de la Convenciˇn Cites,á áá
DECRETA:
á áá áá
ArtÝculo 1 ║. DesÝgnase como puertos autorizados para el comercio internacional de especÝmenes de fauna y flora silvestre, los siguientes:á áá
1. De salida y entrada de especÝmenes de fauna y flora silvestre: los aeropuertos internacionales que sirven a las ciudades de SantafÚ de Bogotß y Cali, los aeropuertos internacionales y los puertos marÝtimos correspondientes a las Sociedades Portuarias Regionales de las ciudades de Barranquilla y Cartagena de Indias.á áá
2. De salida de especÝmenes de Hydrochaeris hydrochaeris (ChigŘiro), el puerto terrestre de la ciudad de Arauca.á áá
3. De salida y entrada de animales vivos con destino a circos, los puertos terrestres de Villa del Rosario (Norte de Santander) y Rumichaca (Nari˝o).á áá
4. De salida de especÝmenes de flora silvestre, los aeropuertos internacionales que sirven a las ciudades de MedellÝn y Pereira.á áá ArtÝculo 2║.
Cuando se detecte un cargamento de especÝmenes de fauna o flora silvestre en un puerto no autorizado o sin la respectiva licencia ambiental, autorizaciˇn o permiso Cites, expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente, las autoridades competentes para el control del comercio internacional deberßn proceder de acuerdo a sus funciones e informar inmediatamente a la autoridad ambiental con jurisdicciˇn en el puerto.á áá áá ArtÝculo 3║. Los puertos designados en el numeral 1 del artÝculo 1║ del presente decreto, deberßn contar con la infraestructura necesaria para almacenar adecuadamente los especÝmenes de fauna y flora silvestres.á áá Parßgrafo. Las autoridades competentes exigirßn la adecuaciˇn de las ßreas en los terminales designados como puertos autorizados de acuerdo a las especificaciones dadas por el Ministerio del Medio Ambiente.á áá áá ArtÝculo 4║. El presente decreto rige a partir de su publicaciˇn y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente la Resoluciˇn 1269 de 1993 del Inderena.á áá Dado en Santa Fe de Bogotß, D. C., a 15 de diciembre de 1997.á áá PublÝquese y c˙mplase.á áá ERNESTO SAMPER PIZANO á áá El Ministro de Transporte,á áá JosÚ Henrique Rizo Pombo. á áá El Ministro del Medio Ambiente,á áá Eduardo Verano de la Rosa. á áá
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