DECRETO 2965 de 2008
por el cual se modifican los artículos 20, 21 y 60 del Decreto 1500 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2965
- Año
- 2008
- Entidad
- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de las Leyes 9º de 1979 y 170 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1º.
Modificar el artículo 20 del Decreto 1500 de 2007 modificado por el artículo 1º del Decreto 559 de 2008, el cual quedará así:
"Artículo 20. Inscripción, autorización sanitaria y registro de plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos. Las plantas de beneficio de animales, desposte, desprese y plantas de derivados cárnicos deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. La inscripción no tendrá ningún costo. Cuando una empresa tenga más de una planta, cada una de ellas deberá contar con inscripción, autorización sanitaria y registro.
Las plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán realizar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del presente decreto, a más tardar el 30 de mayo de 2008.
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio conforme a lo previsto en el presente decreto, a las personas naturales o jurídicas propietarias de las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral que no realicen la inscripción en el término aquí señalado.
Parágrafo 1º.
Todas las plantas nuevas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral deberán cumplir con las exigencias previstas en el presente decreto, las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2º.
Las plantas inscritas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, no deberá efectuar nueva inscripción.
Parágrafo 3º.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento del plazo aquí previsto es obligatoria la inscripción ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 20 DECRETO 1500 de 2007
Artículo 2º.
Modificar el artículo 21 del Decreto 1500 de 2007 modificado por el artículo 2º del Decreto 559 de 2008, el cual quedará así:
"Artículo 21. Plan Gradual de Cumplimiento. Todas las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral, que se encontraban en funcionamiento a la fecha de publicación del presente decreto, deberán presentar un Plan Gradual de Cumplimiento de acuerdo a los requisitos establecidos mediante las resoluciones que para el efecto expidió el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, para cada especie.
El plazo máximo para que las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral, presenten el Plan Gradual de Cumplimiento, será hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio conforme a lo previsto en el presente decreto, a las personas naturales o jurídicas propietarias de las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral que no presenten el mencionado Plan en el término aquí señalado.
Parágrafo 1º.
Los requisitos para la inscripción y el plan gradual de cumplimiento de las plantas de beneficio, desposte y desprese de las demás especies animales y de las plantas de los derivados cárnicos de que trata el presente decreto, serán establecidos mediante resolución que para tal efecto expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del respectivo reglamento técnico. La solicitud de inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del presente decreto y el plan gradual de cumplimiento, deberán presentarse de manera simultánea dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del acto administrativo que adopta el reglamento técnico correspondiente.
Parágrafo 2º.
Las plantas nuevas de beneficio, desposte y desprese de las demás especies animales y todos los derivados cárnicos deberán cumplir con las exigencias previstas en el presente decreto, las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 3º.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento del plazo previsto en el inciso segundo del presente artículo, las plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral que presenten el Plan Gradual de Cumplimiento con posterioridad al 31 de julio de 2008, deberán surtir los trámites previstos en el presente decreto, teniendo como plazo máximo para la ejecución de dicho Plan el 4 de mayo de 2012".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 21 DECRETO 1500 de 2007
Artículo 3º.
Modificar el artículo 60 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 60. Competencias. De acuerdo con el tipo de establecimiento, la inspección, vigilancia y control se realizará de la siguiente forma:
1. En plantas de beneficio. El sistema de inspección será basado en el riesgo, funcionará de manera permanente y estará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
2. En plantas de desposte, desprese y de derivados cárnicos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, determinará la frecuencia de las visitas de inspección, vigilancia y control con base en el riesgo asociado.
3. En los establecimientos dedicados al almacenamiento o expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, las entidades territoriales de salud, determinarán la frecuencia de las visitas de inspección, vigilancia y control con base en el riesgo asociado".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 60 DECRETO 1500 de 2007
Artículo 4º.
Planes de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal. Los gobernadores departamentales, en concertación con las alcaldías, serán responsables de formular e implementar un plan de racionalización de plantas de beneficio animal, con el objeto de definir la infraestructura necesaria que garantice el abastecimiento de la carne en su jurisdicción, cumpliendo en todo caso, con las normas sanitarias y ambientales vigentes y que sean económicamente viables.
En el proceso de elaboración de los planes de racionalización, los gobernadores contarán con el acompañamiento, control y seguimiento de la Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios, de los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios de la respectiva jurisdicción; con la colaboración de las entidades del Gobierno Nacional en el ámbito de sus competencias, de la Federación Nacional de Departamentos y de la Federación Colombiana de Municipios.
Parágrafo.
Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social, Comercio, Industria y Turismo, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Transporte, para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, establecerán los correspondientes criterios del Plan de Racionalización, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado y adicionado (Parágrafo. ) Artículo 10 DECRETO 2380 de 2009 Modificado parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 2 DECRETO 4131 de 2009
Artículo 5º.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 20, 21 y 60 del Decreto 1500 de 2007 y deroga el Decreto 559 de 2008 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 559 de 2008 Modifica Artículo 20 DECRETO 1500 de 2007 Modifica Artículo 21 DECRETO 1500 de 2007 Modifica Artículo 60 DECRETO 1500 de 2007
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Francisco Lozano Ramírez.
El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.
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