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DECRETO 2790 de 1994

por el cual se dictan normas para la inspección y vigilancia de los programas académicos de pregrado de educación superior

Tipo
DECRETO
Número
2790
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con la Ley 30 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, el Ministerio de Educación Nacional y el Icfes estudian el contenido, alcance y expedición de las reglamentaciones que permitan la implantación del Sistema Nacional de Acreditación y del Sistema Nacional de Información previstos en la Ley 30 de 1992;

Que el fomento, la inspección y la vigilancia atribuidos al Ministerio de Educación Nacional están orientados, entre otros aspectos, a propender a la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las Instituciones de Educación Superior;

Que entre los objetivos fundamentales de los Sistemas Nacional de Acreditación e Información se destacan los de garantizar a la sociedad que las Instituciones de Educación Superior cumplan los más altos requisitos de calidad, que se realicen sus propósitos y objetivos y divulgar la información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del sistema.

Que mientras se expiden e implantan las reglamentaciones citadas es necesario verificar la calidad de los programas de Pregrado ofrecidos por las Instituciones de Educación Superior, con el fin de garantizar la eficiente prestación del servicio educativo,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. El funcionamiento de los programas académicos de pregrado ofrecidos por las Instituciones de Educación Superior estará sometido a un proceso de verificación por parte del Ministro de Educación Nacional, con el fin de garantizar a la comunidad la prestación de un servicio con calidad.

Artículo 2.

ş. Para los fines previstos en el artículo anterior, los representantes legales de las instituciones de educación superior deberán notificar o informar, según el caso, al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, sobre la creación, organización, desarrollo y extensión de los programas de pregrado con una antelación de seis (6) meses a la fecha prevista para la inscripción de aspirantes a ingresar al programa respectivo.

JURISPRUDENCIA Denegada la pretensión ((parcial) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020020029201(8210) de 2003

Artículo 3.

ş. Dentro del término seńalado en el artículo anterior, el Ministro de Educación Nacional, si lo considera necesario, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU- y con el apoyo técnico del Icfes, ordenará visitas a las instituciones de educación superior para verificar las condiciones bajo las cuales se proyecta ofrecer y desarrollar los programas académicos.

En el desarrollo de la visita se deberá tener en cuenta que los programas permitan garantizar la calidad y el cumplimiento de los fines y objetivos de la educación superior previstos en la Ley 30 de 1992, así como los demás requisitos de creación y funcionamiento de programas.

Parágrafo.
La verificación de las condiciones de los programas será realizada por académicos de reconocido prestigio que laboren en otras instituciones de educación superior en el país o en el exterior.

Artículo 4.

ş. Si de los resultados de la visita realizada, que serán dados a conocer a las instituciones, se concluye que las condiciones bajo las cuales se proyecta desarrollar el programa no corresponden a las exigidas o no garantizan lo contemplado en el artículo anterior, el Icfes lo comunicará al Consejo Nacional de Educación Superior -CESU- con el fin de que éste asesore y recomiende al Ministro de Educación Nacional ordenar la adopción de las medidas que considere necesarias, incluso la no apertura del programa, hasta tanto se garanticen las condiciones adecuadas para su funcionamiento.

Artículo 5.

ş. Transcurridos los seis (6) meses seńalados en el artículo 2ş de este Decreto sin que se haya efectuado la verificación al programa creado, la institución podrá iniciar actividades académicas, sin perjuicio de que en cualquier momento se practique la visita correspondiente, con el fin de comprobar las condiciones de funcionamiento del programa.

Artículo 6.

ş. Vencido el término de seis (6) meses a que se refiere el artículo anterior, el Icfes dispondrá el registro del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

Parágrafo.
Cuando se adopte alguna de las medidas a que se refiere el artículo 4ş del presente Decreto, el registro solo procederá una vez se garanticen las condiciones adecuadas para el funcionamiento del programa.

Artículo 7.

ş. Los programas de educación superior creados después de la vigencia de la Ley 30 de 1992, y actualmente en funcionamiento, podrán ser sometidos al proceso contemplado en el artículo 1ş del presente Decreto para verificar las condiciones bajo las cuales se desarrollan y si de la evaluación correspondiente se concluye que presentan deficiencias en la calidad básica, o en los objetivos de la educación superior, o en la formación integral de los estudiantes, el Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del CESU formulará y conforme con sus orientaciones, a través del Icfes, las observaciones que sean del caso, seńalando las medidas correctivas necesarias para sanear las deficiencias encontradas.

Artículo 8.

ş. El incumplimiento por parte de las instituciones de educación superior de las medidas que ordene el Ministro de Educación Nacional en desarrollo de lo dispuesto en este Decreto, dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 9.

ş. Este Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga los artículos 6ş del Decreto 1403 de 1993, 4ş y 8ş del Decreto 837 de 1994 y demás disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 4 DECRETO 837 de 1994 Deroga Artículo 8 DECRETO 837 de 1994 Deroga Artículo 6 DECRETO 1403 de 1993

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Educación Nacional Arturo Sarabia Better.

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