DECRETO 2733 de 2001
por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2733
- Año
- 2001
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992, y
DECRETA:
Artículo 1ş. A partir del 1ş de enero de 2001, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5 a de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan. GRADO ASIGNACION BASICA 01 567.337 02 641.545 03 705.435 04 917.780 05 1.105.771 06 1.310.367 07 1.440.687 08 1.622.596 09 1.760.649 10 1.935.138 11 2.069.777 12 3.050.883
Parágrafo.
Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas seńaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
Artículo 2ş. A partir del 1ş de enero de 2001 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cinco millones ochocientos dieciséis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($5.816.289) moneda corriente.
Artículo 3ş. A partir del 1ş de enero de 2001, el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de cinco millones ochenta mil ochocientos noventa y seis pesos. ($5.080.896) moneda corriente y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($3.885.850) moneda corriente.
Artículo 4ş. A partir del 1ş de enero de 2001 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 1,2 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cuatro millones quinientos cincuenta mil novecientos cuarenta y tres pesos ($4.550.943) moneda corriente.
Artículo 5ş. A partir del 1ş de enero de 2001, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a setecientos treinta y dos mil ciento setenta y un pesos ($732.17 1) moneda corriente.
Para los Subsecretarios Genérales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones quinientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y tres pesos ($599.693) y el Director General del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a quinientos noventa y nueve mil cincuenta pesos ($599.050) moneda corriente.
Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a quinientos ochenta y nueve mil setecientos veintinueve pesos ($589.729) moneda corriente.
Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el 50% del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y Prima de Gestión.
La diferencia entre el resultado del 50% de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanente grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior como factor para 2001, se percibirá únicamente durante la vigencia fiscal del presente ańo.
Parágrafo.
En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún efecto legal.
Artículo 6ş. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que le modifiquen o adicionen.
Artículo 7ş. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2ş, 3ş y 4ş del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5ş y 6ş del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación ó cualquier otra clase de emolumento, con excepción de la prima especial de transporte, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 8ş. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5 a de 1992, continuarán devengando, las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.
Artículo 9ş. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2ş de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 8ş del presente decreto.
Artículo 10.
El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a setecientos treinta mil setecientos dos pesos ($730.702) moneda corriente será de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministré la alimentación al empleado.
Artículo 11.
El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
Artículo 12.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúase las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 14.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1491 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1491 de 2001 Publíque se y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
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