DECRETO 2731 de 2001
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2731
- Año
- 2001
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992, y
DECRETA:
Artículo 1ş. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones seńaladas en el Decreto 114 de 1993.
Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2ş. A partir del 1ş de enero de 2001, el sueldo mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así: GRADO ASIGNACION BASICA GRADO ASIGNACION BASICA 01 345,578 19 2.160.130 02 404,727 20 2.373.730 03 482,554 21 2.476.780 04 551,702 22 2.940.878 05 660,532 23 3.057.027 06 766,010 24 3.173.937 07 841,794 25 3.291.081 08 951,212 26 3,407,822 09 1,051,029 27 3,524,473 10 1,158,543 28 3,638,548 11 1,253,732 29 3,756,396 12 1,359,113 30 3,873,115 13 1,452,435 31 3,884,972 14 1,556,372 32 3.998,108 15 1,646,109 33 4.112,740 16 1,748,700 34 4,226,144 17 1,851,953 35 4,340,753 18 1,954,728 Artículo 3ş. El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.
Artículo 4ş. A partir del 1ş de enero de 2001, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes: a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación; b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación; c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 5ş. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva seńale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 6ş. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 7ş. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeńen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así: a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) moneda corriente mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente mensuales; c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente mensuales; d) El personal de Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de veintitrés mil trescientos diecinueve pesos ($23.319) moneda corriente mensuales.
Artículo 8ş. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 9ş. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a seiscientos setenta y seis mil setenta y cinco pesos ($676.075) moneda corriente, será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos por la entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 10.
El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, y el Decreto 1724 de 1997.
Artículo 11.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 13.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1479 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1479 de 2001 Publíque se y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
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