DECRETO 2730 de 2001
por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2730
- Año
- 2001
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seþaladas en la Ley 4ˆ de 1992,
DECRETA:
ArtÚculo 1¤. El rÕgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serÃn de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el rÕgimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrà en cuenta para la determinaciµn de la remuneraciµn de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Pºblico, organismos o instituciones del sector pºblico.
ArtÚculo 2¤. A partir del 1¤ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual del Procurador General de la Naciµn, del Viceprocurador General de la Naciµn, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo serà de: cinco millones setecientos mil ciento setenta y seis pesos ($5.700.176) moneda corriente, discriminados asÚ: asignaciµn bÃsica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) moneda corriente y gastos de representaciµn tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) moneda corriente.
La prima especial de servicios sin carÃcter salarial, a que se refiere el artÚculo 15 de la Ley 4 a de 1992, es aquella que sumada a los demÃs ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningºn caso los supere.
Los funcionarios con esta remuneraciµn mensual ºnicamente tendrÃn derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelarà conforme lo establecen las normas legales vigentes.
ArtÚculo 3¯. A partir del 1¯ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Pºblico, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la ProcuradurÚa General de la Naciµn y el Veedor de la ProcuradurÚa General de la Naciµn, serà de: siete millones novecientos cincuenta y ocho, mil ciento noventa y dos pesos ($7.958.192) moneda corriente, distribuida asÚ: Asignaciµn BÃsica $2.331.094 Gastos de Representaciµn 2.331.094 Prima TÕcnica 2.047.071 Prima Especial 1.248.933 ArtÚculo 4¯. A partir del 1¯ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual del Secretario General de la ProcuradurÚa General de la Naciµn y del Secretario General de la DefensorÚa del Pueblo, serà de: seis millones ochocientos ochenta y un mil cuarenta pesos ($6.881.040) moneda corriente, distribuida asÚ: Asignaciµn BÃsica $2.016.472 Gastos de Representaciµn 2.016.472 Prima TÕcnica 1.768.887 Prima Especial 1.079.209 ArtÚculo 5¯. A partir del 1¯ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la DefensorÚa del Pueblo, serà de: seis millones setecientos noventa mil setecientos noventa y siete pesos ($6.790.797) moneda corriente, distribuida asÚ: Asignaciµn BÃsica $1.990.029 Gastos de Representaciµn 1.990.029 Prima TÕcnica 1.745.690 Prima Especial 1.065.049 ArtÚculo 6¯. A partir del 1¯ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual del Veedor de la DefensorÚa del Pueblo serà de: cinco millones setecientos veinticinco mil quinientos ochenta y dos pesos ($5.725.582) moneda corriente, distribuida asÚ: Asignaciµn BÃsica $1.851.959 Gastos de Representaciµn 1.851.959 Prima TÕcnica 1.010.832 Prima Especial 1.010.832 ArtÚculo 7¯. A partir del 1¯ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de BogotÃ, D. C., de la ProcuradurÚa General de la Naciµn; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la DefensorÚa del Pueblo, serà de: cinco millones noventa mil cuatrocientos cuatro ($5.090.404) moneda corriente, distribuida asÚ: Asignaciµn BÃsica $1.997.110 Gastos de Representaciµn 1.997.110 Prima Especial 1.096.184 ArtÚculo 8¯. A partir del 1¯ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual delos Procuradores Regionales serà de: cinco millones ciento ochenta y cinco mil ciento setenta y nueve pesos ($5.185.179) moneda corriente, distribuida asÚ: Asignaciµn BÃsica $1.678.029 Gastos de Representaciµn 1.678.028 Prima TÕcnica 914.561 Prima Especial 9 14.561 ParÃgrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artÚculo 9¯ del Decreto 264 de 2000, la remuneraciµn mensual del Procurador Regional serà de: cinco millones ciento ochenta y cinco mil ciento setenta y nueve pesos ($5.185.179) moneda corriente, distribuida asÚ: Asignaciµn BÃsica $2.560.933 Gastos de Representaciµn 1.999.133 Prima Especial 625.113 ArtÚculo 9¯. A partir del 1¯ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicciµn Agraria, de Menores y Familia, serà de: cuatro millones novecientos veintidµs mil doscientos veintiocho pesos ($4.922.228) moneda corriente, distribuida asÚ: Asignaciµn BÃsica $ 1.931.291 Gastos de Representaciµn 1.931.290 Prima Especial 1.059.647 JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÚculo 10. A partir del 1¤ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual del Procurador Metropolitano II de MedellÚn serà de tres millones quinientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($3.530.455) moneda corriente. El Cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraciµn tendrà el carÃcter de gastos de representaciµn.
ArtÚculo 11. A partir del 1¤ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual de los Procuradores Judiciales I serà de: tres millones cuatrocientos catorce mil dos pesos ($3.414.002) moneda corriente. El Treinta por ciento (30%) de esta remuneraciµn se considera prima especial sin carÃcter salarial, de conformidad con el artÚculo 14 de la Ley 4 a de 1992, aplicable a los jueces de la Repºblica.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÚculo 12¤. A partir del 1¤ de enero de 2001, la remuneraciµn mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales serà de tres millones ciento veintinueve mil once pesos ($3.129.011) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraciµn tendrà carÃcter de gastos de representaciµn.
ArtÚculo 13. Los Agentes del Ministerio Pºblico delegados ante la Rama Judicial tendrÃn derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bÃsico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artÚculos anteriores.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÚculo 14. Los gastos de representaciµn establecidos en el presente decreto se tendrÃn en cuenta ºnicamente para efectos fiscales.
ArtÚculo 15. A partir del 1¤ de enero de 2001, la asignaciµn mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), serà de un millµn trescientos diecinueve mil novecientos treinta y nueve pesos ($1.319.939) moneda corriente.
ArtÚculo 16. A partir del 1¯ de enero de 2001, la asignaciµn bÃsica mensual para los empleos de la ProcuradurÚa General de la Naciµn y la DefensorÚa del Pueblo, cuya denominaciµn del cargo no estÕ seþalada en los artÚculos anteriores, se regirà por la siguiente escala: Grado Asignaciµn Mensual Grado Asignaciµn Mensual 01 316.966 14 1.424.029 02 370.348 15 1.452.095 03 441.135 16 1.614.416 04 521.906 17 1.884.346 05 605.492 18 2.122.551 06 692.873 19 2.353.394 07 7'76.042 20 2.606.720 08 869.076 21 2.922.584 09 941.353 22 3.130.733 10 1.047.199 23 3.530.455 11 11.115.857 24 3.995.880 12 11.228.260 25 4.583.090 13 11.339.483 ParÃgrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Pºblico que no optaÙron por el rÕgimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrÃn derecho a partir del 1¯ de enero de 2001 a un incremento de la remuneraciµn que venÚan percibiendo a 31 de diciembre de 2000, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas de acuerdo con el rango salarial mÃs cercano que corresponda a dicha remuneraciµn mensual.
Cuando la asignaciµn bÃsica mensual seþalada a 31 de diciembre de 2000 corresponda exactamente al promedio dejos rangos, el ajuste se harà teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior. Remuneraciµn aþo 2000 %de Incremento Hasta $260.100 9.9% Desde $260.101 Hasta $ 520.200 9.0% Desde $520.201 de acuerdo a la siguiente tabla Rangos de remuneraciµn 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneraciµn 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneraciµn 2000 %de incremento 2001 Rangos de remuneraciµn 2000 % de incremento 2001 520.201 8.00 806.860 5.66 1.079.582 5.29 1.259.209 4.92 648.097 6.00 843.826 5.63 1.107.760 5.25 1.261.851 4.88 656.072 5.96 889.291 5.59 1.120.627 5.22 1.300.373 4.84 665.944 5.93 921.205 5.55 1.128.836 5.18 1.332.203 4.81 684.920 5.89 922.814 5.51 1.133.686 5.14 1.332.861 4.77 687.739 5.85 943.018 5.48 1.146.583 5.10 1.396.525 4.73 717.293 5.81 957.491 5.44 1.170.129 5.07 1.412.662 4.70 728.082 5.78 977.755 5.40 1.198.060 5.03 1.415.716 4.66 762.404 5.74 1.026.855 5.37 1.221.598 4.99 1.429.668 4.62 777.691 5.70 1.027.667 5.33 1.227.979 4.96 1.460.412 4.59 Rangos de remuneraciµn 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneraciµn 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneraciµn 2000 %de incremento 2001 Rangos de remuneraciµn 2000 % de incremento 2001 1.489.190 4.55 1.720.331 4.18 2.081.036 3.81 2.480.531 3.45 1.499.876 4.51 1.824.507 4.14 2.093.812 3.78 2.517.010 3.41 1.510.188 4.48 1.825.293 4.11 2.128.124 3.74 2.546.220 3.37 1.520.424 4.44 1.852.979 4.07 2.196.964 3.70 2.547.978 3.34 1.561.816 4.40 1.868.767 4.03 2.224.712 3.67 2.598.097 3.30 1.599.515 4.36 1.911.922 4.00 2.247.519 3.63 2.653.872 3.26 1.641.931 4.33 1.925.870 3.96 2.297.801 3.59 2.665.140 3.23 1.660.565 4.29 1.942.868 3.92 2.391.566 3.56 2.751.820 3.19 1.674.706 4.25 1.959.710 3.89 2.414.217 3.52 2.797.194 3.15 1.689.359 4.22 2.042.087 3.85 2.428.109 5.48 2.805.936 3.12 Rangos de remuneraciµn 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneraciµn 2000 % de incremento 2001 2.895.916 3.08 3.849.924 2.72 2.945.279 3.04 3.880.528 2.68 2.971.964 3.01 4.260.500 2.65 3.126.273 2.97 4.269.163 2.61 3.209.723 2.94 4.610.697 2.57 3.239.811 2.90 4.635.706 2.54 3.422.445 2.86 4.979.540 2.50 3.448.774 2.83 MÃs de 4.979.540 2.50 3.498.597 2.79 3.501.426 2.75 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÚculo resultaren centavos, se ajustarÃn al peso siguiente.
ArtÚculo 17. En ningºn caso la remuneraciµn total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Pºblico y la DefensorÚa del Pueblo, podrà exceder la que corresponda al Procurador General de la Naciµn.
ArtÚculo 18. La prima tÕcnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrÃn carÃcter salarial, para ningºn efecto legal.
ArtÚculo 19. A partir del 1¤ de enero de 2001, los Citadores que presten los servicios en la ProcuradurÚa General de la Naciµn, tendrÃn derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artÚculo 32 del Decreto 717 de 1978, asÚ:
Para ciudades de mÃs de un millµn de habitantes, la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) moneda corriente mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millµn de habitantes, la suma de veintiºn mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos, mil habitantes, la suma de trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente mensuales.
ArtÚculo 20. Los servidores pºblicos de que trata este decreto tendrÃn derecho a un auxilio de transporte, en los mismos tÕrminos y cuantÚas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÚculo anterior.
ParÃgrafo. No tendrÃn derecho al auxilio de que tratan los artÚculos 19 y 20 de presente decreto, los servidores pºblicos que se encuentren en disfrute de va en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuÃndo la entidad suministre ese servicio.
ArtÚculo 21. A partir del 1¤ de enero de 2001, el subsidio de alimentaciµn para los servidores pºblicos que perciban una asignaciµn bÃsica mensual no superior a setecientos diez y siete mil cincuenta y siete pesos ($717.057) moneda corriente, serà de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No habrà derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentaciµn.
ArtÚculo 22. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrÃn derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos tÕrminos del artÚculo 4¤ del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorizaciµn para laborar en horas extras sµlo podrà otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
ArtÚculo 23. Las pensiones de la ProcuradurÚa General de la Naciµn y la DefensorÚa del Pueblo se liquidarÃn sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotizaciµn dispuesto por el artÚculo 6¤ del Decreto 691 de 1994 modificado por el artÚculo 1¤ del Decreto 1158 de 1994, dentro de los lÚmites dispuestos por el artÚculo 2¤ del Decreto 314 de 1994.
ArtÚculo 24. Las cesantÚas de los Servidores Pºblicos vinculados a la ProcuradurÚa General de la Naciµn y la DefensorÚa del Pueblo, podrÃn ser administradas por las Sociedades cuya creaciµn se autorizµ en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Pºblico que el Procurador General de la Naciµn y el Defensor del Pueblo seþalen, ademÃs establecerÃn las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicarà que los recursos serÃn girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
ArtÚculo 25. Los Servidores Pºblicos vinculados a la ProcuradurÚa General de la Naciµn y a la DefensorÚa del Pueblo que tomaron la opciµn establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrÃn derecho a las primas de antig■edad, ascensional, capacitaciµn y cualquier otra sobrerremuneraciµn. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificaciµn por servicios prestados y las demÃs prestaciones sociales diferentes a las primas aquÚ mencionadas y a las cesantÚas, se regularÃn por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantÚas se regirÃn por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepciµn del pago, el cual se regirà por lo dispuesto en el artÚculo 7¤ de la Ley 33 de 1985.
ArtÚculo 26. Los nombramientos, ascensos y promociones estÃn condicionados en su cuantÚa al monto de la apropiaciµn presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ArtÚculo 27. El Procurador General de la Naciµn, en los casos catalogados como fenµmenos especiales de corrupciµn administrativa o violaciµn de los derechos humanos, podrà asignar una bonificaciµn especial equivalente al 40% de la asignaciµn bÃsica mensual a los funcionarios del nivel profesional, tÕcnico y operativo encargados de la investigaciµn, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carÃcter transitorio fuera de BogotÃ.
La Bonificaciµn que se autoriza en el presente artÚculo sµlo podrà causarse durante el perÚodo de la comisiµn sin que en ningºn caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.
ParÃgrafo 1¤. La mencionada Bonificaciµn no constituye factor salarial para ningºn efecto legal.
ParÃgrafo 2¤. En ningºn caso podrÃn gozar concurrentemente de esta Bonificaciµn mÃs de veintiocho funcionarios de la ProcuradurÚa General de la Naciµn y cada funcionario a lo sumo podrà percibirla como mÃximo en dos comisiones al aþo.
ArtÚculo 28. Ninguna autoridad podrà establecer o modificar el rÕgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÚculo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposiciµn en contrario carecerà de todo efecto y no crearà derechos adquiridos.
ArtÚculo 29. Nadie podrà desempeþar simultÃneamente mÃs de un empleo pºblico, ni recibir mÃs de una asignaciµn que provenga del Tesoro Pºblico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptºanse las asignaciones de que trata el artÚculo 19 de la Ley 4 a de 1992.
ParÃgrafo. No podrÃn recibirse honorarios que sumados correspondan a mÃs de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ArtÚculo 30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1482 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1¤ de enero de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1482 de 2001 PublÚque se y cºmplase Dado en BogotÃ, D. C., a 17 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO' El Ministro de Hacienda y CrÕdito Pºblico, Juan Manuel Santos.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Rµmulo GonzÃlez Trujillo.
El Director del Departamento Administrativo de la Funciµn Pºblica, Mauricio Zuluaga Ruiz.
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