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DECRETO 2625 de 1990

por el cual se determinan los reajustes de los avalúos catastrales para 1991.

Tipo
DECRETO
Número
2625
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia; en uso de las facultades legales otorgadas por las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986 y 9Ş de 1989; oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); y como suprema autoridad administrativa,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, modificatorio del artículo 5° de la Ley 14 de 1983, establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) ańos, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;

Que el artículo 75 de la Ley 75 de 1986, modificatorio del artículo 6° de la Ley 14 de 1983, establece que en el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4° y 5° de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada ańo, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;

Que el artículo 117 de la Ley 9Ş de 1989, sustitutivo del artículo 7° de la Ley 14 de 1983, establece que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 14 de 1983, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada ańo, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor registrado por el DANE entre el 1° de septiembre del respectivo ańo y la misma fecha del ańo anterior;

Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor y el de vivienda durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1989 y el 1° de septiembre de 1990 fue del 28.98% y 27.31% respectivamente, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

Que en su sesión del 29 de octubre de 1990 el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios que se encuentran en las condiciones previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 14 de 1983, se incrementen en el sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda. Así mismo, conceptuó que para los efectos del artículo 117 de la Ley 9Ş de 1989 se incrementen los avalúos en el setenta y cinco punto noventa y dos por ciento (75.92%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor en los demás municipios;

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la misma ley, entrarán en vigencia el 1° de enero del ańo siguiente a aquél en que fueron efectuados,

DECRETA:

Artículo 1°.

Los avalúos catastrales formados o actualizados durante 1990, regirán a partir de 1991 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.

Artículo 2°.

Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante los ańos de 1984 a 1989 se reajustarán para el ańo 1991 en el 16.39%.

Artículo 3°.

En los demás municipios o zonas del país, los avalúos catastrales se reajustarán para el ańo 1991, en el 22.0%.

Artículo 4°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2498 del 31 de octubre de 1989.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2498 de 1989 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes.

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