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DECRETO 2618 de 1991

por el cual se reglamenta el servicio de banda ciudadana.

Tipo
DECRETO
Número
2618
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 1.

ş El servicio de banda ciudadana es un servicio especial de telecomunicaciones que tiene por objeto atender necesidades de carácter cultural o científico del operador y permite sólo la telecomunicación de voz a corta distancia, en la forma v condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas ni comercializar el servicio.

JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (La expresión "...y permite solo la telecomunicación de voz a corta distancia" ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1972 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1.

ş El servicio de banda ciudadana es un servicio especial de telecomunicaciones que tiene por objeto atender necesidades de carácter cultural o científico del operador y permite sólo la telecomunicación de voz a corta distancia, en la forma v condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas ni comercializar el servicio.

Vigente desde: 19/11/1991 y hasta el: 16/11/1992

Artículo 2.

ş Toda persona que pretenda ser operador del servicio de banda ciudadana, debe obtener licencia concedida por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 3.

ş El operador del servicio de banda ciudadana podrá hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en este Decreto.

En todo caso los operadores del servicio deberán utilizar un lenguaje decoroso y cortés, estando prohibidas todas aquellas transmisiones destinadas al público, retransmisiones de otros servicios autorizados de telecomunicaciones, o sobre temas religiosos, políticos de seguridad nacional o música.

Capítulo II.

Bandas de frecuencia.

Artículo 4.

ş En todo el territorio nacional la prestación del servicio especial de banda ciudadana podrá realizarse en las siguientes frecuencias:

CANAL FRECUENCIA EN MEGAHERTZ (Mhz)

1 26.965 2 26.975 3 26.985 4 27.005 5 27.015 6 27.025 7 27.035 8 27.055 9 27.065 Emergencia (Coordinación) 10 27.075 11 27.085 12 27.105 13 27.115 14 27.125 15 27.135 16 27.155 17 27.165 Actividades de Cruz Roja y Defensa Civil. 18 27.175 19 27.185 20 27.205 21 27.215 22 27.225 Asistencia en carretera 23 27.255 24 27.235 25 27.245 26 27.265 27 27.275 28 27.285 29 27.295 30 27.305 31 27.315 32 27.325 33 27.335 34 27.345 35 27.355 36 27.365 37 27.375 38 27.385 39 27.395 40 27.405
Parágrafo.
La banda comprendida entre 26.957 y 27.283 Khz (Frecuencia central 27.120 Khz) está asignada preferencialmente para aplicaciones industriales científicas y médicas (I.C.M.), de modo que el servicio de barda ciudadana debe aceptar la interferencia perjudicial de estas aplicaciones.

Artículo 5.

ş Las estaciones utilizadas para el servicio de banda ciudadana podrán operar con potencias máximas de AM (A3) 4 vatios (potencia portadora) y SSBÄ12 vatios (REP pico a pico).

Artículo 6.

ş Los prestatarios del servicio de banda ciudadana no podrán en ningún caso utilizar repetidoras o cualquier otro equipo capaz de amplificar la seńal o interconectarse con las redes telefónicas.

JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (Las expresiones "...repetidoras, o...” y "...o interconectarse con las redes telefónicas. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1972 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6.

ş Los prestatarios del servicio de banda ciudadana no podrán en ningún caso utilizar repetidoras o cualquier otro equipo capaz de amplificar la seńal o interconectarse con las redes telefónicas.

Vigente desde: 19/11/1991 y hasta el: 16/11/1992

Artículo 7.

ş Para los efectos previstos en este Decreto, por razones técnicas del servicio, las antenas utilizadas para la prestación del mismo no podrán sobrepasar los 6.10 metros de altura medidos desde el límite superior del inmueble en el cual se encuentren instalados, y de todas formas, dichas antenas no podrán instalarse, en ningún caso a más de 18.3 metros de altura sobre el nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de planeación del respectivo municipio o distrito.

Artículo 8.

ş La violación de lo dispuesto en los artículos 4ş, 5ş, 6ş y 7ş de este Decreto dará lugar a cancelación definitiva de la licencia y a la imposición de multas hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

Capítulo III.

Licencias.

Artículo 9.

ş Las licencias para la prestación del servicio especial de banda ciudadana tendrán carácter permanente y serán expedidas por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; se otorgarán mediante un carné personal e intransferible a cada operador del servicio.

Artículo 10.

Las licencias para la prestación del servicio especial de banda ciudadana asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo CB, seguidos por un número dígito para designar la zona de operación y el número correspondiente al titular de la licencia.

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:

0 CERO. Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.

1 UNO. Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.

2 DOS. Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.

3 TRES. Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada 4 CUATRO. Para los Departamentos de Antioquia y Chocó 5 CINCO. Para los Departamentos del Valle del Cauca Y Cauca 6 SEIS. Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.

7 SIETE. Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.

8 OCHO. Para los Departamentos de Narińo, Caquetá y Putumayo.

9 NUEVE. Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.

Artículo 11.

La licencia para la prestación del servicio especial de banda ciudadana podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o extranjeras residentes en Colombia.

Para el efecto, el interesado deberá presentar:

1. Solicitud escrita dirigida a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, en que se indique el nombre, edad, documento de identificación, nacionalidad y residencia.

2. Copia autenticada del documento de identificación.

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Subrogado Artículo 85 DECRETO 1492 de 1998

Artículo 12.

Las solicitudes que no están acompańadas de la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto, se regirán por las normas previstas en el Capítulo 3ş Titulo I, Libro Primero, Parte Primera, del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 13.

Una vez presentada en debida forma la solicitud la Dirección General de Comunicación Social otorgará la licencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Capítulo IV.

Obligaciones especiales.

Artículo 14.

Los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana no tendrán exclusividad en el uso de las frecuencias asignadas para el servicio, de modo que deberán aceptar las interferencias perjudiciales de otros servicios de telecomunicaciones preferenciales y suspender las transmisiones cuando estén causando interferencia a servicios autorizados.

Artículo 15.

Los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana deberán velar por el uso racional de las frecuencias asignadas. En ese sentido sus comunicaciones estarán limitadas al mínimo de tiempo requerido. En todo caso ninguna de ellas podrán exceder de cinco (5) minutos continuos y al final de cada transmisión cada una de las estaciones intervinientes no podrán cursar otra comunicación antes de transcurridos al menos dos (2) minutos.

Artículo 16.

El prestatario del servicio especial de banda ciudadana deberá portar siempre la licencia del Ministerio de Comunicaciones para acreditar la tenencia en debida forma del equipo y la prestación del servicio.

Capítulo V.

Infracciones y sanciones.

Artículo 17.

Además de las infracciones establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en los capítulos anteriores, a los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana les estará prohibido:

1. Interferir intencionalmente las transmisiones que realicen los prestatarios de servicios de telecomunicaciones.

2. Comunicarse o intentar hacerlo con estaciones de otros Estados o que se encuentren a más de doscientos (200) kilómetros de distancia.

3. Hacer a través del servicio proselitismo político.

4. T ransmitir seńales internacionales de socorro o la palabra MAYDAY o similares .

5. Transmitir datos falsos sobre la identificación del operador o la localización de la estación.

6. Efectuar transmisiones dirigidas al público

JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (El numeral 4o. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1972 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 17.

Además de las infracciones establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en los capítulos anteriores, a los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana les estará prohibido:

1. Interferir intencionalmente las transmisiones que realicen los prestatarios de servicios de telecomunicaciones.

2. Comunicarse o intentar hacerlo con estaciones de otros Estados o que se encuentren a más de doscientos (200) kilómetros de distancia.

3. Hacer a través del servicio proselitismo político.

4. Transmitir seńales internacionales de socorro o la palabra MAYDAY o similares.

5. Transmitir datos falsos sobre la identificación del operador o la localización de la estación.

6. Efectuar transmisiones dirigidas al público

Vigente desde: 19/11/1991 y hasta el: 16/11/1992

Artículo 18.

Las infracciones establecidas en este Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones según la gravedad de la falta, el dańo producido y la reincidencia en su comisión, así:

1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Cancelación definitiva de la licencia.

Artículo 19.

Cualquier equipo o servicio de banda ciudadana que sea operado sin licencia del Ministerio de Comunicaciones será suspendido y decomisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.

Capítulo VI.

Disposiciones finales.

Artículo 20.

Para los efectos establecidos en este Decreto, las asociaciones de licenciatarios del servicio de banda ciudadana podrán registrarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, presentando para el efecto:

1. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la asociación.

2. Prueba de la existencia y representación legal.

3. Lista actualizada de por lo menos quinientos (500) licenciados para prestar el servicio de banda ciudadana, indicando el respectivo distintivo de llamada.

4. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El registro de que trata este artículo tendrá carácter permanente

Artículo 21.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Comunicaciones, Mauricio Vargas Linares

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