Jurismart

DECRETO 2485 de 1999

por el cual se establece la obligacion de incribirse en el Registro Nacional de Turismo a los equipajeros como prestadores de servicios turisticos

Tipo
DECRETO
Número
2485
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal m) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 creó el Registro Nacional de Turismo en el cual deben inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus actividades en el territorio nacional;

Que el artículo 1ş del Decreto Reglamentario 504 de 1997 determina que el Registro Nacional de Turismo tiene por objeto llevar la inscripción, establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus actividades en el territorio nacional, así como establecer un sistema de información sobre el sector turístico;

Que el artículo 76 de la Ley 300 de 1996 define como prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo;

Que la Asociación Nacional de equipajeros de aeropuertos y terminales aéreos de Colombia solicitó formalmente al Viceministerio de Turismo la inscripción de sus miembros como prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo,

DECRETA:

Artículo 1ş. Definición. Equipajero es toda persona natural que ofrece al turista o viajero a cambio de una contraprestación seńalada y tasada previamente, el traslado de los equipajes, maletas, paquetes y demás bienes que le sean confiados, al lugar que le sea indicado por quien solicitó el servicio.

Parágrafo.
Para los efectos del artículo anterior, se podrán inscribir como prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo los equipajeros que efectúen sus actividades tanto en los aeropuertos y terminales aéreos como en los terminales terrestres y marítimos del territorio nacional.

Artículo 2ş. Contenido del formulario de inscripción y actualización. El Ministerio de Desarrollo Económico definirá y diseńará el contenido del formulario de inscripción requerido para la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo de los equipajeros como prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.

Artículo 3ş. Plazo para la inscripción. Los prestadores de servicios turísticos descritos en el artículo primero del presente Decreto, tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia del mismo para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 4ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Desarrollo Económico, Jaime Alberto Cabal Sanclemente.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar