DECRETO 2450 de 2002
por el cual se establece el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para determinación de la condición de Refugiado y se adoptan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2450
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artÚculo 189, numerales 2 y 11 de la Constituciµn PolÚtica, y
CONSIDERANDO:
Que Colombia es parte de la Convenciµn sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979 y paÚs signatario de la Declaraciµn de Cartagena sobre los Refugiados firmada el 22 de noviembre de 1984;
Que de conformidad con lo dispuesto en la Convenciµn y en su Protocolo, es necesario establecer los mecanismos que permitan garantizar su aplicaciµn, en particular en lo relativo al reconocimiento de la condiciµn de refugiado;
Que el artÚculo 16 del Decreto 2105 de 2001, asigna como funciµn a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de presidir la Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la condiciµn de Refugiado,
DECRETA:
ArtÚculo 1¤. Corresponde al Viceministro de Asuntos Multilaterales, de conformidad con lo establecido en este decreto, recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condiciµn de refugiado, presentadas por los extranjeros que se encuentren dentro los supuestos de los artÚculos 1¤ de la Convenciµn de Ginebra y 1¤ del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.
ArtÚculo 2¤. De acuerdo con los instrumentos internacionales seþalados en los considerandos, el tÕrmino "refugiado" se aplicarà a toda persona:
1. Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los arreglos del 12 de mayo de 1926 y el 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933, del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constituciµn de la Organizaciµn Internacional de Refugiados;
2. Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religiµn, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones polÚticas, se encuentre fuera del paÚs de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecciµn de tal paÚs; o que, careciendo de nacionalidad y hallÃndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del paÚs donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a Õl.
ArtÚculo 3¤. Los refugiados gozarÃn en Colombia, de conformidad con la Constituciµn y las leyes, de todos los derechos previstos para los extranjeros, asÚ como del tratamiento especial contemplado en la Convenciµn de Ginebra de 1951.
Acorde con lo anterior, los refugiados estÃn obligados a respetar y cumplir la Constituciµn, las leyes, los reglamentos y en general las normas previstas para extranjeros y refugiados reconocidos.
ArtÚculo 4¤. La Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la Condiciµn de Refugiado estarà integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Viceministro de Asuntos Multilaterales quien la presidirà o su delegado; el Viceministro de Relaciones Exteriores o su delegado; el Jefe de la oficina Asesora JurÚdica o su delegado, el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o su delegado, el Coordinador del Grupo de Visas e Inmigraciµn o su delegado, y un asesor del Viceministro de Asuntos Multilaterales quien actuarà en calidad de Secretario de la Comisiµn.
ArtÚculo 5¤. La solicitud de reconocimiento de la condiciµn de refugiado podrà ser presentada directamente por el interesado o a travÕs de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales.
En caso de encontrarse el interesado en las fronteras, puertos o aeropuertos del paÚs, la solicitud podrà presentarse ante las autoridades de inmigraciµn o de policÚa, quienes deberÃn remitirla a la mayor brevedad al despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales. La inobservancia de lo aquÚ dispuesto, acarrearà las acciones disciplinarias correspondientes.
ArtÚculo 6¤. La solicitud de refugio deberà ser presentada dentro de los sesenta (60) dÚas siguientes al ingreso del interesado al paÚs. Corresponde al Viceministro de Asuntos Multilaterales estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro del plazo establecido por este decreto y evaluar las razones o impedimentos expuestos por el interesado, tramitando ante la Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la Condiciµn de Refugiado, aquellas que considere justificadas.
ParÃgrafo. El extranjero que se encuentre legalmente en el paÚs, podrà solicitar el reconocimiento de la condiciµn de refugiado, cuando circunstancias comprobables sobrevinientes a su salida, le impidan regresar a Õl. Dicha solicitud, serà considerada como un caso excepcional.
ArtÚculo 7¤. En las actuaciones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por solicitud del interesado, se permitirà la asesorÚa por parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.
ArtÚculo 8¤. La solicitud de refugio deberà contener la siguiente informaciµn: a) Nombres y apellidos completos del interesado y de sus beneficiarios, con la indicaciµn del documento de identidad que posea y de su nacionalidad, fecha y forma de ingreso al paÚs y direcciµn donde pueda ser localizado; b) Relato pormenorizado de los hechos en los cuales se apoya su solicitud; c) Relaciµn de documentos que acompaþan la solicitud, cuando fuere del caso; d) FotografÚa reciente; e) Firma del interesado.
ArtÚculo 9¤. Dentro de los cinco (5) dÚas hÃbiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepciµn de la solicitud, el Secretario de la Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la Condiciµn del Refugiado revisarà y, de ser el caso, solicitarà al interesado la informaciµn que falte.
El Secretario de la Comisiµn para la determinaciµn de la Condiciµn de Refugiado, una vez se encuentre perfeccionada la solicitud, procederà a abrir un expediente del solicitante, el cual deberà contener: a) La solicitud de refugio; b) El Acta de la entrevista, si fuese el caso; c) Fotocopias de los documentos de identidad del solicitante, si los tuviere; d) Fotocopias de los documentos que sirvan para probar la condiciµn de refugiado, si los tiene; e) Fotocopia del salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en caso de que el solicitante, se hubiere encontrado en situaciµn de irregularidad en el paÚs.
ParÃgrafo. La Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la Condiciµn de Refugiado, de considerarlo necesario, entrevistarà al peticionario.
En aquellos casos que se considere conveniente o lo solicite el interesado se le suministrarà un traductor.
ArtÚculo 10. En aquellos casos en que el interesado se encuentre en las fronteras, puertos o aeropuertos o cualquier ciudad del paÚs diferente de la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Viceministro de Asuntos Multilaterales podrà solicitar al servidor pºblico que estime conveniente, teniendo en cuenta las funciones que este desempeþe, la realizaciµn de la entrevista al solicitante y levantar el acta respectiva, la cual deberà ser enviada de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores. La Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la Condiciµn de Refugiado, podrà pedir la ampliaciµn de la informaciµn que estime pertinente.
ArtÚculo 11. Completada la documentaciµn, se enviarà a cada uno de los miembros de la Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la Condiciµn de Refugiado, copia del expediente para su estudio. Dentro de los (15) dÚas hÃbiles siguientes a la entrega del expediente el Presidente de la Comisiµn citarà a sesiµn, con el objeto de emitir la recomendaciµn, la cual no tendrà carÃcter vinculante en la decisiµn que adopte el Ministro de Relaciones Exteriores.
ParÃgrafo. Cuando lo considere conveniente la Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la Condiciµn del Refugiado, podrà solicitar informaciµn y asesorÚa de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.
ArtÚculo 12. La Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la Condiciµn de Refugiado podrÃ, cuando lo considere pertinente, solicitar informaciµn a las autoridades nacionales de seguridad del paÚs, o a las autoridades extranjeras a travÕs de sus misiones diplomÃticas u oficinas consulares en el Exterior, tomando medidas prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.
ArtÚculo 13. El expediente, junto con la recomendaciµn adoptada, se enviarà al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores dentro de los quince (15) dÚas hÃbiles siguientes, a efecto que discrecionalmente profiera la resoluciµn correspondiente.
ArtÚculo 14. Contra la resoluciµn seþalada en el artÚculo 12 del presente decreto, procede el recurso de reposiciµn en el efecto suspensivo, el cual deberà interponerse dentro de los cinco (5) dÚas hÃbiles siguientes a la notificaciµn. Corresponde a la Oficina Asesora JurÚdica elaborar el proyecto que resuelva el recurso, el cual serà enviado a la Comisiµn Asesora para la Determinaciµn de la Condiciµn de Refugiados, para el anÃlisis y recomendaciµn correspondiente, previa a la consideraciµn y firma del Ministro de Relaciones Exteriores.
ArtÚculo 15. La decisiµn sobre el reconocimiento de la condiciµn de refugiado serà notificada por el Secretario de la Comisiµn para la determinaciµn de la Condiciµn de Refugiado, de conformidad con lo establecido en el Cµdigo Contencioso Administrativo.
ArtÚculo 16. Por solicitud del interesado, elevada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedirà en forma gratuita al interesado que se encuentre irregular en el paÚs, un salvoconducto vÃlido por tres (3) meses, que permita su permanencia en el territorio nacional, mientras se resuelve la solicitud de refugio.
El salvoconducto podrà prorrogarse a peticiµn del Ministerio de Relaciones Exteriores, por un tÕrmino no superior a tres (3) meses.
ParÃgrafo. Quien tenga la condiciµn de Refugiado, deberà informar al Grupo de Visas e Inmigraciµn o quien haga sus veces, cada vez que salga del paÚs.
ArtÚculo 17. Reconocida la condiciµn de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirà el Documento de Viaje Colombiano y otorgarà la visa correspondiente. La condiciµn de refugiado cobija al cµnyuge o compaþero(a) permanente y a los hijos menores o dependientes econµmicamente, a quienes igualmente les expedirà los documentos de viaje y Visas respectivas.
ParÃgrafo. El Grupo de Visas e Inmigraciµn, en el evento de notar la existencia de una causal que conlleve la revocatoria de la condiciµn de refugiado, informarà de tal hecho a la Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la condiciµn de Refugiado, para que por tal µrgano se adopte la recomendaciµn a que haya lugar.
ArtÚculo 18. Negada la solicitud de refugio, se concederà un plazo de treinta (30) dÚas calendario a partir de la notificaciµn de la resoluciµn respectiva, para que el extranjero gestione su admisiµn legal a otro paÚs, a menos que regularice su permanencia en el paÚs conforme al rÕgimen migratorio. En ningºn caso se podrà devolver al extranjero al paÚs en el cual corre riesgo su vida.
De esta resoluciµn se enviarà copia al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demÃs entidades competentes cuando fuere necesario, con el fin de que se proceda a adelantar los trÃmites para el abandono del paÚs.
Si el solicitante interpone recurso de reposiciµn, los treinta (30) dÚas calendario de plazo previstos en el primer inciso, se contarÃn a partir de la fecha en que se notifique el acto mediante el cual se confirma.
ParÃgrafo. Durante el tÕrmino previsto en el presente artÚculo para abandonar el paÚs, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrà solicitar colaboraciµn a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, para que gestione la admisiµn legal del peticionario en otro paÚs.
ArtÚculo 19. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrà decidir, mediante resoluciµn, la suspensiµn o cesaciµn de la condiciµn de refugiado. Corresponde a la Comisiµn Asesora para la determinaciµn de la Condiciµn de Refugiado revisar los casos y emitir un concepto, con sujeciµn a las causales establecidas en la Convenciµn sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951 y teniendo en cuenta las Resoluciones expedidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el "Manual de procedimientos para determinar la Condiciµn de Refugiado", elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.
ArtÚculo 20. La Comisiµn Asesora para la Determinaciµn de la Condiciµn de Refugiado, en los tÕrminos de los artÚculos 32 y 33 de la Convenciµn sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada en Ginebra el 28 de julio de 1951, estudiarà los casos de expulsiµn de que tratan los citados artÚculos y realizarà la recomendaciµn correspondiente, sin efecto vinculante, al Ministro de Relaciones Exteriores.
En el evento que se decida expulsar al refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores informarà al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que efectºe los actos de su competencia en materia de control migratorio.
ArtÚculo 21. Las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condiciµn de refugiado, se comunicarÃn a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
ArtÚculo 22. Concluido el procedimiento de solicitud de refugio, se procederà a remitir el expediente al Grupo de visas e inmigraciµn.
ArtÚculo 23. De conformidad con el artÚculo 9¤ del Decreto 274 de 2000, en concordancia con el artÚculo 35 del Decreto 2105 de 2001, los documentos relacionados con el trÃmite de refugio, tienen carÃcter reservado.
ArtÚculo 24. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn, deroga el Decreto 1598 del 22 de septiembre de 1995 y demÃs disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1598 de 1995 PublÚquese y cºmplase.
Dado en BogotÃ, D. C., a 30 de octubre de 2002. êLVARO URIBE VèLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco.
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