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DECRETO 2375 de 1998

por el cual se autoriza el reajuste de las matrículas, pensiones y cobros periódicos para los establecimientos educativos privados.

Tipo
DECRETO
Número
2375
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 3°, 195 y 202 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1°.

Autorizar a los establecimientos privados de educación preescolar, básica y media, un reajuste anual del 16.4% para las matrículas, pensiones y cobros periódicos que correspondan al ańo lectivo de 1999, aplicable sobre el valor de los mismos conceptos autorizados para el ańo de 1998.

Artículo 2°.

Los establecimientos educativos privados sujetos a los regímenes de libertad regulada y vigilada, quedan autorizados a incrementar hasta en un 2% anual adicional, el reajuste de que trata el artículo anterior.

Para su aplicación, cada establecimiento deberá elaborar y someter a aprobación de la Asamblea de la respectiva Asociación de Padres de Familia, un proyecto de mejoramiento de la calidad del servicio que prestan, debidamente sustentado.

Dentro del tope seńalado en el presente artículo, la Asamblea de la Asociación de Padres de Familia fijará el porcentaje por aplicar, el cual entrará a regir a partir de la fecha de aprobación del proyecto de mejoramiento de la calidad por parte de la precitada Asamblea, sin que requiera de acto administrativo alguno por parte de la Secretaría de Educación respectiva.

Artículo 3°.

Para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que compete a la entidad territorial, los establecimientos educativos remitirán a la Secretaría de Educación que corresponda por el lugar de su domicilio, copia del proyecto de mejoramiento de la calidad y copia del acta de la Asamblea de la Asociación de Padres de Familia, suscrita por quienes actuaron como Presidente y Secretario de la misma, donde conste la aprobación del proyecto y la fijación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior.

Las Secretarías de Educación, a lo largo del ańo escolar, de oficio o a solicitud de los interesados, adelantarán evaluaciones al cumplimiento del proyecto de mejoramiento de la calidad del servicio y adoptarán, dentro de sus competencias, las medidas que lo garanticen, incluyendo la aplicación de sanciones, si a ello hubiere lugar.

Artículo 4°.

Los establecimientos educativos sujetos a régimen controlado por sometimiento voluntario o por disposición del Ministerio de Educación Nacional, podrán aplicar el porcentaje adicional contemplado en el artículo 2° del presente decreto, siempre que obtengan de la Secretaría de Educación competente por razón de su domicilio, la aprobación del proyecto de mejoramiento de la calidad del servicio que elaboren para tal efecto. Con la aprobación del proyecto la Secretaría fijará el monto de dicho porcentaje, el cual se hará efectivo a partir de dicha aprobación.

Artículo 5°.

El presente decreto rige a a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese, y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Educación Nacional, Germán Bula Escobar.

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