DECRETO 2351 de 1991
por el cual se dictan medidas para garantizar el servicio de transporte durante los días de elecciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2351
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE GOBIERNO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, la Ley 15 de 1959 y el artículo 20 del Acto Constituyente número 2 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones;
Que es necesario garantizar el citado servicio para facilitar la movilización de los electores de todos los partidos y movimiento políticos en las rutas urbanas veredales e intermunicipales;
DECRETA:
Artículo 1°.
Están obligadas a prestar el servicio público de transporte, en los días de elecciones durante las horas de votación, todas las empresas que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en áreas urbanas, veredales e intermunicipales. Las empresas sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.
Parágrafo.
Para el efectivo cumplimiento de esta obligación, las empresas de transporte urbano, veredal e intermunicipal, dedicarán a la atención del servicio a que se refiere el inciso anterior, no menos del 70% de su parque automotor.
Artículo 2°.
Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de personas en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales.
Artículo 3°.
Las empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas por la autoridad competente, con suspensión de la licencia de funcionamiento por un período no menor de seis (6) meses.
Artículo 4°.
Los Gobernadores y Alcaldes tomarán las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento de las diferentes rutas de transporte el día de elecciones, pudiendo modificarlas, si las circunstancias así lo requieren.
Artículo 5°.
Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 454 de 1990. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 454 de 1990 Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 1991, CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Humberto De La Calle Lombana.
El Viceministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte, Mauricio Ramirez Koppel.
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