DECRETO 2347 de 1995
por el cual se dictan normas en relación con la constitución de reservas técnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2347
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 89 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1°.
Obligatoriedad. Las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Bancaria para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente Decreto, en la forma y durante el término que aquí se determinan.
Artículo 2ş. Reserva para siniestros ocurridos avisados. Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o de sobrevivientes sobre la parte retenida del riesgo de acuerdo con las bases técnicas que determine la Superintendencia Bancaria. Se calculará para cada siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes.
Artículo 3ş. Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se calculará a 31 de diciembre de cada ańo de acuerdo con la metodología prevista en el literal b) del artículo séptimo del Decreto 839 de 1991, siempre y cuando la operación del ramo se hubiere realizado en forma consecutiva.
Parágrafo. transitorio provisional.
Mientras se cumple la condición de tiempo previsto en el presente artículo, el monto de ésta reserva se ajustará trimestralmente por la diferencia existente entre el 70% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, descontados los porcentajes correspondientes a los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el resultado de la sumatoria de los siniestros pagados durante el trimestre y los incrementos registrados en el mismo período en el monto de las reservas matemáticas, de siniestros ocurridos avisados y de enfermedad profesional de que trata el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994. En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos 12 meses.
Los porcentajes de que trata el presente parágrafo transitorio, serán evaluados a septiembre de 1996. La reserva que deberá constituirse al final del cuarto trimestre de 1995, se calculará de la manera prevista en este parágrafo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del ańo. Las compańías podrán diferir la contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995, hasta junio 30 de 1996.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2656 de 1998 Subrogado Artículo 3 DECRETO 2656 de 1998 Artículo 4ş. Reserva matemática. La reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto corresponderá al valor esperado actual de las erogaciones a cargo de la adrninistradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Bancaria o las normas que las sustituyan.
Artículo 5ş. Reserva de desviación de siniestralidad. La reserva de desviación de siniestralidad será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo.
No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos.
Parágrafo.
Esta reserva podrá ser utilizada para el cargo de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos.
Artículo 6ş. Régimen de inversiones. A las reservas constituidas conforme al presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 7ş. Aspectos no previstos. Los aspectos no previstos expresamente en este Decreto. seguirán lo seńalado en el Decreto 839 de 1991, con excepción de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994 no debe ser constituida.
Artículo 8ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Leonardo Villar Gómez.
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