Jurismart

DECRETO 57 de 1992

por el cual se dictan medidas sobre inversiones de las instituciones financieras.

Tipo
DECRETO
Número
57
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artÌculo 50 transitorio de la ConstituciÛn PolÌtica, Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ ArtÌculo 1∫ AdiciÛnase el Estatuto Org·nico del Sistema Financiero con los siguientes artÌculos:Ý ÝÝ "ArtÌculo 2.2.1.1.2. Inversiones no autorizadas en instituciones financieras. Sin perjuicio de la aplicaciÛn de las sanciones legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de crÈdito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalizaciÛn efect˙en inversiones en instituciones financieras en cuyo capital no tengan capacidad legal para hacerlo como operaciÛn propia de su objeto social, deber·n proceder a su inmediata enajenaciÛn, a m·s tardar dentro de los seis meses siguientes a la adquisiciÛn.Ý ÝÝ Par·grafo. Los establecimientos de crÈdito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalizaciÛn que mantengan a treinta y uno de diciembre de 1991 inversiones de capital no autorizadas conforme a su rÈgimen legal, en otras instituciones financieras, cualquiera haya sido la causa que determinÛ la adquisiciÛn de las mismas, deber·n convenir con la Superintendencia Bancaria, a m·s tardar dentro de los treinta dÌas siguientes a la vigencia de la presente disposiciÛn, un plan de desmonte de dichas inversiones, cuyo tÈrmino no podr· exceder del 31 de diciembre de 1992. En el evento en que la InstituciÛn receptora de la inversiÛn que es objeto del plan de desmonte se encuentre sometida a vigilancia especial o haya recibido orden de capitalizaciÛn, podr· convenirse con la Superintendencia Bancaria, por una sola vez, la ampliaciÛn del plazo hasta por dos aÒos adicionales, siempre que se justifiquen debidamente las razones que sirven de fundamento a la peticiÛn y que Èsta incida favorablemente en la obtenciÛn de mejores condiciones de enajenaciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 2.2.1.1.3. Sanciones por incumplimiento de la obligaciÛn de enajenaciÛn. Vencido el tÈrmino seÒalado en el artÌculo anterior sin que se haya producido la enajenaciÛn o se haya convenido el plan de desmonte al que el mismo se refiere, o en el caso de que dicho plan de desmonte se incumpla, la Superintendencia Bancaria impondr· a la entidad que mantenga la inversiÛn no autorizada, hasta que se produzca su venta, multas sucesivas por cada mes o fracciÛn de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor entre el intrÌnseco de las acciones o aportes cooperativos en los que estÈ representada la inversiÛn y el correspondiente al capital y reserva legal de la entidad. En caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenaciÛn de las acciones, la venta a la que hace referencia la presente disposiciÛn, solo se entender· cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad fideicomitida".Ý Afecta la vigencia de: AdicionaÝÝ ArtÌculo 2.2.1.1.2ÝDECRETO 1730 de 1991 AdicionaÝÝ ArtÌculo 2.2.1.1.3ÝDECRETO 1730 de 1991 ArtÌculo 2∫. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaciÛn.Ý ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en SantafÈ de Bogot·, D.C., a 13 de enero de 1992.Ý ÝÝ CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Rudolf Hommes. Ý

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