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DECRETO 2272 de 1993

por el cual se interviene la actividad de las entidades aseguradoras.

Tipo
DECRETO
Número
2272
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política y los literales c) y f), numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Que es indispensable seńalar las condiciones necesarias para garantizar la adecuada operación del seguro de terremoto de las entidades aseguradoras, teniendo en cuenta la calidad del riesgo que éste implica y la responsabilidad potencial de las entidades aseguradoras, la cual debe encontrarse respaldada en su capacidad técnico-financiera;

Que en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad aseguradora por parte del Gobierno Nacional y los principios orientadores de la misma, las entidades aseguradoras deben contar con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia y garanticen los intereses de tomadores y asegurados,

DECRETA:

Artículo 1°.

En la operación técnica del seguro y del reaseguro de terremoto, las entidades aseguradoras deberán observar que la responsabilidad neta proveniente de la integridad de sus contratos de seguros y de reaseguros, calculada en función de una pérdida máxima probable equivalente, cuando menos, al quince por ciento (15%) de los valores asegurados y/o reasegurados, no podrá exceder por cada una de las zonas sísmicas que a continuación se detallan, del diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se efectuó la operación.

Se entiende por responsabilidad neta aquella que queda a cargo de la compańía, una vez deducida la correspondiente a sus coaseguradores y reaseguradores en contratos proporcionales.

Tales zonas son:

1. Cundinamarca.

2. Caldas, Quindío, Risaralda.

3. Tolima.

4. Valle.

5. Huila, Cauca, Narińo.

6. Putumayo, Caquetá, Meta, Casanare, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas.

7. Boyacá, Arauca, Santander, Norte de Santander, Cesar, Guajira.

8. Magdalena, Bolívar, Atlántico, Sucre, Córdoba.

9. Antioquia, Chocó.

Artículo 2°.

La responsabilidad excedente del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, calculada en función del mismo porcentaje de pérdida máxima probable, deberá ser objeto de contratos de reaseguros de catástrofe celebrados en el exterior con sociedades de reaseguros de reconocida solvencia y profesionalismo de acuerdo con calificaciones internacionales, siempre que se hallen inscritas en el registro de reaseguradores del exterior que se lleva en la Superintendencia Bancaria.

Artículo 3°.

Las entidades aseguradoras podrán convenir libremente condiciones de coaseguro y deducible a cargo del asegurado, en cuyo caso se deducirán para efectos de determinar la responsabilidad neta de la compańía conforme a lo establecido en el artículo 1°.

Artículo 4°.

Las entidades aseguradoras informarán a la Superintendencia Bancaria, en la forma que ésta determina dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de cada semestre calendario, el control de cúmulos de terremoto de los riesgos asegurados en el semestre y el acumulado del ańo calendario.

Con igual periodicidad informarán sobre los contratos de reaseguros catastróficos que tengan celebrados para proteger su retención neta, con indicación de la prioridad a su cargo y del exceso o excesos a cargo de los reaseguradores.

Artículo 5°.

Para los efectos del presente Decreto se considerará como patrimonio técnico aquel que se defina como tal para el cumplimiento de las normas sobre solvencia vigentes para las compańías de seguros generales.

Artículo 6°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 16 de noviembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

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