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DECRETO 2236 de 1991

por el cual se dictan normas relacionadas con el régimen de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.

Tipo
DECRETO
Número
2236
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ş Rentabilidad mínima. Para verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deben obtener en relación con el fondo de cesantía que cada una de éstas administre, se aplicará el siguiente procedimiento: a) El Banco de la República calculará y certificará, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada ańo, la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), correspondiente al periodo de los tres meses calendario inmediatamente anteriores. La tasa aludida se establecerá con base en el promedio ponderado semanal del período; b) El porcentaje certificado por el Banco de la República, con arreglo a lo dispuesto en el literal precedente, será la tasa de rentabilidad mínima que deberá alcanzar el fondo de cesantía durante el período trimestral que culmine en el mismo mes en que se ha de expedir la correspondiente certificación; c) Con corte al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada ańo se determinará la rentabilidad efectiva anual obtenida durante los tres (3) últimos meses por el fondo de cesantía que administran; d) La rentabilidad del fondo se obtendrá estableciendo el incremento porcentual que registre el valor de la unidad el último día del trimestre, respecto del valor de la misma al cierre del trimestre inmediatamente anterior, expresado en términos de tasa efectiva anual, Esta tasa se confrontará con la certificada por el Banco de la República para efectos de establecer el cumplimiento de la rentabilidad mínima.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 390 de 1993 Modificado en lo pertinente (literal a ) Artículo 2 DECRETO 550 de 1992 Artículo 2ş. Valor del fondo. Para establecer el valor del fondo se tomarán los elementos indicados en el artículo 12 del Decreto-ley 1063 de 1991 y se restarán los gastos que deban sufragarse con cargo al mismo.

Artículo 3.

ş. Distribución de la rentabilidad mínima entre los afiliados. En el evento en que la rentabilidad obtenida por el fondo de cesantía resulte inferior a la mínima exigida legalmente, la diferencia resultante deberá abonarse, con cargo al patrimonio de la administradora en las cuentas de los afiliados vinculados en la fecha de corte seńalada en la letra b) del artículo primero de este Decreto, una vez se deduzca la parte proporcional del valor de la garantía causada en favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con sujeción a lo previsto en los artículos 15 y 19 del Decreto-ley 1063 de 1991.

La distribución de la suma mencionada en el inciso precedente se hará en proporción al valor de los aportes existentes al fin del trimestre respectivo y al tiempo de permanencia de los mismos en el fondo.

Artículo 4ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de septiembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones el Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hector Jose Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De La Peńa.

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